Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900663
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-022 - Junta De Residentes Urb. Rincon Español v. Humberto Jose Lora Mercedes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JUNTA DE RESIDENTES URB. RINCÓN ESPAÑOL
Apelado
v.
HUMBERTO JOSÉ LORA MERCEDES, FELÍCITA AYALA DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201900663
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: F ECI201001265 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Humberto José Lora Mercedes y su esposa, la Sra. Felícita Ayala Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Lora-Ayala o los apelantes) solicitando nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (el TPI), el 28 de diciembre de 2018, enmendada Nunc Pro Tunc el 16 de mayo de 2019 en cumplimiento con lo ordenado en el caso KLAN201900118. La Sentencia Nunc Pro Tunc se archivó en autos el 17 de mayo de 2019.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe dio inicio con la presentación de una demanda sobre cobro de dinero, al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, por la Junta de Residentes de la Urbanización Rincón Español (en adelante la JRRE o la parte apelada), para el cobro de las cuotas de mantenimiento del control de acceso, alegadamente adeudadas por el matrimonio Lora-Ayala. El 26 de octubre de 2018 se celebró el juicio en su fondo.

Aquilatada la prueba presentada, el TPI dictó la Sentencia el 28 de diciembre de 2018 declarando Con Lugar la demanda presentada y ordenó el pago de $8,057 por cuotas de mantenimiento del control de acceso y $250 en honorarios de abogado y costas.

Inconforme con dicho dictamen, el matrimonio Lora-Ayala compareció ante este foro apelativo mediante el recurso de apelación KLAN201900118 el cual se consolidó con los recursos KLAN201900116, KLAN201900185 y el KLAN201900193.

En cuanto al dictamen recurrido, en el caso KLAN201900118 se acogió como un recurso de Certiorari por no contener el lenguaje requerido por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. Además, en el dictamen recurrido no se dispuso totalmente del pleito ante la omisión de las partes demandadas, señora Ayala Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Por tanto, el 28 de marzo de 2019 entonces el Panel de la Región Judicial de Carolina dictó la Sentencia disponiendo de todos los recursos y en relación con el KLAN201900118 denegó su expedición al carecer de finalidad.[1]

El 16 de mayo de 2019 el TPI dictó la Sentencia Nunc Pro Tunc declarando con lugar la demanda y condenando al matrimonio Lora-Ayala al pago de $8,057 por las cuotas de mantenimiento del control de acceso y $250 en honorarios de abogado y costas.

Aun inconforme, el matrimonio Lora-Ayala acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe planteando los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR “CON LUGAR” LA DEMANDA, A PESAR DE QUE NO EXISTÍA UNA RELACIÓN OBLIGACIONAL, TODA VEZ QUE EL DEMANDADO NUNCA SUSCRIBIÓ UN CONTRATO ESCRITO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO Y AL DETERMINAR QUE LA AUTORIZACIÓN PARA ESTABLECER EL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO CONSTITUYESE UN CONTRATO ESCRITO, CONFORME LO EXIGE LA LEY 21.

ERRÓ EL TPI AL CELEBRAR LA VISTA EN SU [FONDO], TODA VEZ QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN AL EXISTIR UNA ORDEN FINAL Y FIRME DECRETANDO EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PARTE DEMANDANTE. EN ESE SENTIDO LA SENTENCIA DICTADA ES NULA.

El 22 de julio de 2019 la parte apelada presentó su Oposición a Recurso de Apelación. Estando perfeccionado el recurso, procedemos a disponer del mismo.

II.

La Ley de Control de Acceso, Ley núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 64 et seq. (en adelante la Ley 21), provee un mecanismo para la obtención de un permiso o autorización con el propósito de establecer el control del tráfico de vehículos de motor en las calles de urbanizaciones o comunidades residenciales.

El fin perseguido de la Asamblea Legislativa fue brindarle a la ciudadanía otro instrumento para poder combatir la criminalidad. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 39-40 (2017); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 186 (1994). Entre los requisitos del estatuto, se encuentra la exigencia de que la comunidad interesada se estructure como un “consejo, junta o asociación de residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro”. 23 LPRA sec. 64a (a).

En cuanto a la solicitud del permiso, la Sección 3 de la Ley 21[2] dispone que el consentimiento de al menos tres cuartas partes de los titulares deberá constar expresamente por escrito bajo la firma de cada propietario.Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, a la pág. 40. La referida disposición, 23 LPRA sec. 64a (c), establece lo siguiente:

Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos.

Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública.

Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título.

Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso...

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