Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900942

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900942
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-041 - El Pueblo De PR v. Javier Villanueva Chaparro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAVIER
VILLANUEVA CHAPARRO
Peticionario
KLCE201900942
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla Número: A1TR201800335 Sobre: Infracción Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Por conducto de la Oficina del Procurador General, comparece el Pueblo de Puerto Rico (Pueblo, Peticionario) mediante un recurso discrecional de certiorari. Recurre de una Orden emitida y notificada el 26 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).

En el dictamen aludido, el foro a quo declaró “No Ha Lugar” una moción instada por el compareciente, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal. El escrito judicial intimaba al TPI a modificar la Sentencia emitida el 29 de abril de 2019, notificada el 13 de mayo de 2019, en virtud de la cual condenó al señor Javier Villanueva Chaparro (Sr. Villanueva Chaparro, Recurrido) por la segunda infracción al Art. 7.02 de la Ley 22-2000, infra.

Veamos, a continuación, el tracto procesal y fáctico relevantes.

I

Por hechos acontecidos el 2 de septiembre de 2018, el Pueblo presentó una denuncia contra el Sr. Villanueva Chaparro; y le imputó una infracción al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito de 2000, infra. Reza el pliego:[1]

El referido imputado de delito, allá en o para el día 2 de septiembre de 2018, Hora 12:00 a.m. y en el ramal #111 int. ramal #2, en Aguadilla, Puerto Rico que forma parte del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal viol[ó] lo dispuesto en el Art. 7.02 de la [L]ey 22 de Vehículos y Tr[á]nsito de Puerto Rico, y mientras conducía el vehículo de motor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, tablillaHKJ-917, año 1987, [é]ste lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Luego de hacerle las advertencias de rigor para que así libre y voluntariamente se sometiera al análisis de aliento o sangre [é]ste opt[ó] someterse al análisis de aliento el cual fue realizado en la División de Patrullas de Carreteras de Aguadilla donde este suscribiente realizó prueba [de] aliento arrojando un .104% de alcohol en su organismo. SE INTERVINO POR TRANSITAR ENTRE CARRILES.

El 18 de octubre de 2019, el Pueblo instó un escrito judicial, en el cual alegó la reincidencia del Recurrido por conducir en estado de embriaguez.[2]

Ello, en atención al caso I2TR201600053, justipreciado en el TPI de Mayagüez.

Al respecto, el 18 de agosto de 2016, el Pueblo presentó una denuncia contra el Sr. Villanueva Chaparro por infringir el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000.

Celebrado el juicio en su fondo el 21 de septiembre de 2016, el Recurrido hizo alegación de culpabilidad y fue sentenciado el 26 de octubre del mismo año.

Como consecuencia de este antecedente, el Pueblo solicitó enmendar la denuncia.

Durante la vista señalada el 11 de febrero de 2018 para dirimir los méritos de la nueva denuncia, el Sr. Villanueva Chaparro también hizo alegación de culpabilidad. El TPI, por su parte, luego de hacer constar la reincidencia presentada por el Pueblo y asegurarse de que la alegación del Recurrido fue una libre, voluntaria e inteligente, lo declaró culpable y convicto por la infracción al Art. 7.02 de la Ley 22-2000, infra.[3] Según se desprende de la correspondiente Minuta de 9 de abril de 2019, el TPI pronunció las siguientes penas:[4]

[…] No existiendo impedimento legal alguno para el Acto de Imposición de Sentencia, el Tribunal sentenció a Javier Villanueva Chaparro en el Art. 7.02 a pagar una multa básica de $500.00, más $100.00 por las 2 centésimas por encima del 8% dealcohol, un total de $600.00. Se impuso el comprobante de $100.00 al amparo del Art. 61 del Código Penal. Se refirió el caso ante ASSMCA[5] para que el acusado tom[e] la Charla Socioeducativa y asista al taller a víctimas. Además, el Tribunal le aplicó el Art. 53 sobre restricción terapéutica y Art. 50 sobre restricción domiciliaria.Se ordenó a ASSMCA informar al Tribunal el progreso del imputado cada treinta (30) días. Se le suspendió la licencia de conducir por el término de un año.

El Ministerio Publico presentó oposición a la determinación del Tribunal y solicitó reconsideración.

El Tribunal declaró No Ha Lugar la reconsideración. Ordenó la notificación de la minuta al Ministerio Público. (Énfasis nuestro).

En el cuerpo de la Sentencia, notificada el 13 de mayo de 2019,[6]

el TPI advirtió que, únicamente, de incumplir con el pago de la multa, el Sr.

Villanueva Chaparro cumpliría un día de cárcel por cada $50.00 que adeude, sin que pueda exceder los seis meses de reclusión. Asimismo, consignó que había aplicado el Art. 50 del Código Penal sobre restricción domiciliaria por un término de quince días; y ordenó a ASSMCA a informar al tribunal sobre el progreso del imputado cada treinta días.

Por entender que la pena impuesta era contraria a Derecho, el 17 de mayo de 2019, el Peticionario instó una solicitud de reconsideración.[7] Acotó que el estatuto especial era específico sobre las sanciones a imponer en casos de reincidencia al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Indicó que la multa estatuida era de $750.00, junto con una pena de cárcel de quince a treinta días. Oportunamente, el Recurrido se opuso.[8] Adujo que la ley especial no excluía ni desplazaba la general, como ley supletoria. El 22 de mayo de 2019, el TPI notificó su negativa a reconsiderar su determinación.[9]

Así las cosas, el 21 de junio de 2019, el Pueblo presentó Moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal. Intimó al TPI a corregir la sanción impuesta en la Sentencia. Fundamentó su petitorio en la ilegalidad de la pena.[10]

El Sr. Villanueva Chaparro se opuso.[11] El TPI decretó “No Ha Lugar” la solicitud, lo que notificó el 26 de junio de 2019.[12]

Insatisfecho, el 12 de julio de 2019, el Pueblo acudió ante este foro intermedio y señaló que el TPI erró “al no corregir la Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, a pesar de que en ésta se impusieron unas penas ilegales por ser distintas a las que exige la Ley Núm. 22-2000 en segundas condenas como la del Recurrido”. Dentro del plazo reglamentario, el 17 de julio de 2019, el Sr. Villanueva Chaparro presentó su oposición a la expedición del auto discrecional. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II

A. Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

La seguridad vial siempre ha sido un asunto de alto interés público. Consiguientemente, la Asamblea Legislativa se ha esforzado por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria. A esos efectos, la Ley de Vehículos y Tránsito de 7 de enero de 2000, según enmendada, (Ley Núm. 22-2000), 9 LPRA sec...

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