Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLRA201800654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800654
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-066 - Camarero Race Track Corp. v. Administrador Hipico PR Horse Owners Association Inc.; Confederacion Hipica De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CAMARERO RACE TRACK CORP.
Recurrido
v.
ADMINISTRADOR HÍPICO
Recurrente
PUERTO RICO HORSE OWNERS ASSOCIATION INC.; CONFEDERACIÓN HÍPICA DE PUERTO RICO, INC.
Recurrentes
JUNTA HÍPICA
Agencia Recurrida
KLRA201800654
KLRA201800684
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta Hípica Caso Núm.: JH-15-24 Sobre: Aumento Precio Combinación Pool de Seis

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparecen el Administrador Hípico, Puerto Rico Horse Owners Association, Inc. (PRHOA), y la Confederación Hípica de Puerto Rico (la Confederación) (los recurrentes), mediante sendos recursos de Revisión Judicial designados alfanuméricamente KLRA201800654 y KLRA201800684, los cuales consolidamos. Los recurrentes interesan la revisión de la Resolución y Orden Sobre Solicitud de Aumento en el Precio de las Combinaciones emitida el 28 de agosto de 2018 por la Junta Hípica, en el Caso Núm. JH-15-24, notificada el 19 de septiembre de ese año. Mediante dicha Resolución y Orden la Junta Hípica, tras aprobar unilateralmente el Protocolo Para Fijar El Precio De Las Apuestas De la Administración de la Industria, aprobó un aumento en el costo por combinación adicional en la jugada del Pool de Seis, efectivo el 1ro de noviembre de 2018.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Resolución y Orden recurrida.

I

A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal de que motivó la presentación del presente recurso.

La Junta Hípica es la agencia administrativa que regula los asuntos de la industria hípica, los cuales incluyen entre otros, la expedición de licencias para operar hipódromos, la regulación de competencias de ejemplares purasangre, la aprobación de reglamentos sobre jugadas y las resoluciones adjudicativas emitidas de conformidad a lo dispuesto en la Ley Hípica, Ley Núm.83-1987 y la Ley de Procedimiento Administrativo.

Camarero Race Track ostenta una licencia para operar el Hipódromo Camarero en Canóvanas, Puerto Rico. El 14 de julio de 2015 Camarero Race Track inició el procedimiento JH-15-24 en el que solicitó a la Junta Hípica un aumento en el precio de la combinación adicional en la jugada del Pool de seis.

El 25 de febrero de 2016, la Junta Hípica (la Junta Hípica o la agencia recurrida), emitió Resolución Dispositiva Sobre Aumento En El Precio de la Combinación del Pool de Seis en la que denegó el aumento de la combinación del pool de seis solicitado por Camarero Race Track (Caso Núm. JH-15-24). Concluyó que de la trayectoria histórica, legislativa y administrativa de la Ley Hípica se desprende que la facultad para la fijación del precio de las apuestas recae en la Junta Hípica de Puerto Rico; que dicha facultad aparece expresamente en el Artículo 6 de la Ley Hípica y concluyó que dicho asunto es uno inherentemente especializado que no puede quedar al libre albedrío de la empresa operadora.[1]

Inconforme con tal Resolución, Camarero Race Track presentó un recurso de revisión judicial. Mediante Sentencia emitida el 31 de octubre de 2016 en el caso designado alfanuméricamente KLRA201600410, un Panel hermano de este Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución Dispositiva Sobre Aumento En El Precio de la Combinación del Pool de Seis emitida por la Junta Hípica. Allí, este foro apelativo concluyó que como cuestión de derecho, la Junta Hípica posee autoridad en ley para fijar el precio de la jugada del pool de seis y que tal facultad aparece expresamente incluida en el artículo 6 de la Ley Hípica.

Razonó que la Ley Hípica vigente delega poderes mas amplios a la Junta Hípica en comparación con la legislación hípica previa. En dicha Sentencia se hizo constar que las partes estaban de acuerdo en que a ese momento no existía reglamentación vigente que fijara el precio de las apuestas, pues la Junta Hípica lo había estado fijando desde siempre. Así las cosas, este Tribunal de Apelaciones dispuso expresamente en la Sentencia emitida en el caso KLRA201600410 que aunque la Junta Hípica tiene una facultad delegada para reglamentar todo lo concerniente al deporte hípico, incluyendo el precio de las apuestas, esta delegación no puede darse en el vacío y que como agencia administrativa, la Junta Hípica tiene el deber de reglamentar aquello que por ley le fue delegado, para garantizar el debido proceso de ley a las partes. La aludida Sentencia puntualizó que esta obligación es más clara en casos como este, en los que la delegación de la Asamblea Legislativa a la agencia es amplia y general. Finalmente, este Tribunal de Apelaciones hizo constar que la ausencia de reglamento propende a una actuación arbitraria de la Junta Hípica.

Así, revocó la Resolución Dispositiva Sobre Aumento En El Precio de la Combinación del Pool de Seis y devolvió el caso a la agencia administrativa para que dicho foro emitiera a la mayor brevedad un Reglamento conforme a la sección 6(A) de la Ley Hípica que detallara todo el proceso de fijar el precio de las apuestas de carreras de caballos en todas sus modalidades. Ninguna de las partes recurrió del referido dictamen, por lo que la sentencia emitida en el caso KLRA201600410 advino final y firme y el 9 de febrero de 2017 -se notificó el correspondiente mandato.

El 6 de abril de 2017 la Junta Hípica adoptó el Reglamento de Apuestas, Reglamento Núm. 8945, sin que dicho cuerpo reglamentario estableciera un procedimiento para fijar el precio de las apuestas, ni el precio de estas. En su lugar, el Capítulo 5, Artículo XVIII, Sección 1828 del Reglamento Núm. 8945, dispuso en el inciso (a) que “[l]a apuesta mínima para Banca, Dupleta, Quiniela, Exacta, Trifecta y Superfecta, al igual que el pool y todas sus variaciones será dispuesta mediante Protocolo, Orden Administrativa o Resolución de la Junta”.(Énfasis suplido).Asimismo, la sección 1829 del aludido Reglamento Núm. 8945, dispuso en su inciso (a) que “[e]l precio para el apostador por cualquier impreso de boleto de apuesta autorizada recibida por mediación de los agentes hípicos será fijado por la Junta mediante Orden, y se le añadirá a éste cualquier arbitrio fijado por ley.

Así las cosas, el 27 de junio de 2017 la Junta Hípica aprobó unilateralmente el Protocolo Para Fijar El Precio De Las Apuestas De la Administración de la Industria (el Protocolo) y emitió Resolución a esos efectos, en lugar de iniciar el proceso formal para la aprobación de un reglamento con esos fines, conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno (LPAU) y al mandato expreso de este Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA201600410.

El 28 de agosto de 2018, bajo el mismo número de caso, (JH-15-24) la Junta Hípica emitió Resolución y Orden Sobre Solicitud de Aumento en el Precio de las Combinaciones, la cual fue notificada a las partes el 19 de septiembre de 2018.

En dicha Resolución, emitida bajo el mismo número de caso, JH-15-24, la Junta Hípica aprobó un aumento en el costo por combinación adicional en la jugada del Pool de Seis, efectivo el 1ro de noviembre de 2018.[2]

El Administrador Hípico presentó Moción de Reconsideración Para Que Se deje Sin efecto Resolución y Orden Sobre Solicitud de Aumento En el Precio de las Combinaciones de 28 de agosto de 2018.

Fundamentó su solicitud, en que la Junta Hípica incumplió con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA201600410 en cuanto a la necesidad de aprobación de un reglamento sobre esos extremos; dictamen que advino final y firme y sobre el cual se emitió el correspondiente mandato. Alegó además, que la Junta Hípica incumplió con el mandato expreso del artículo 7 de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm.83-1987, según enmendada 15 LPRA sec.198f, en el que se establece el requisito presencial de los miembros de la Junta Hípica en las sesiones, así como con el Reglamento Procesal de la Junta Hípica de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8848 de 15 de noviembre d 2016, que dispone que las resoluciones de la Junta Hípica deberán ser firmadas por el Presidente y los Miembros Asociados que participen en la decisión.

Asimismo, PRHOA y la Confederación Hípica de Puerto Rico, presentaron oportunamente Solicitud de Reconsideración y Escrito en Respaldo a la Moción de Reconsideración Para Que Se Deje Sin Efecto Resolución y Orden Sobre Solicitud De Aumento En el Precio De las Combinaciones De 28 de agosto de 2018.

Mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, notificada al día siguiente, la Junta Hípica declaró No Ha Lugar ambas mociones de reconsideración.

Inconformes con la...

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