Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901228
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019

LEXTA20191008-008 - Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De PR v. Ana Hilda Santiago Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
ANA HILDA SANTIAGO SIERRA Y OTROS
Recurridos
KLCE201901228
KLCE201901229
KLCE201901230
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV06752 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa
AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JULIO FUENTES HERNÁNDEZ Y OTROS
Recurridos
Civil núm.: SJ2019CV06766 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa
AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ANTONIO TORRES DE ALBA Y OTROS
Recurridos
Civil núm.: SJ2019CV06769 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2019.

En los inicios de tres peticiones judiciales sobre expropiación forzosa, presentadas por la Autoridad del Financiamiento de Infraestructura de Puerto Rico (“AFI”), en representación de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (la “Corporación”), el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la solicitud de AFI de traspaso inmediato de las fincas a la Corporación. Según se explica en mayor detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, contrario a lo razonado por dicho foro, la Corporación sí es parte en las acciones de referencia.

I.

El 27 de junio de 2019, la Corporación, representada por AFI, presentó las tres peticiones de referencia (las “Acciones”) sobre expropiación forzosa. Entre otras autoridades, AFI aseveró que actuaba de conformidad con la Ley 489-2004, según enmendada, conocida como la Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño de Martín Peña, 23 LPRA sec. 5032 (“Ley del Caño”), y con un contrato entre AFI y la Corporación (el Contrato de Servicio Núm. 2011-000053G, según enmendado, suscrito el 31 de mayo de 2011, o el “Contrato”).

Se expuso en las Acciones que AFI consideraba “útil, conveniente y necesaria la adquisición del pleno dominio” de cada inmueble objeto de las mismas, ello para el “uso y beneficio” de la Corporación, con el fin de llevar a cabo un proyecto sobre “restauración del ecosistema del Caño Martín Peña” (el “Proyecto de Restauración”).

Se solicitó que, desde la fecha de presentación de las Acciones y el depósito de la cuantía estimada como justa compensación, la Corporación quedara “investida con el título de adquisición del derecho en pleno dominio sobre” los inmuebles objeto de las Acciones (las “Propiedades”). Por tanto, se solicitó que se ordenara la inscripción del título de las Propiedades a favor de la Corporación, libres de cargas, gravámenes o defectos de cualquier naturaleza. Como justa compensación, se estimó que se debía pagar por la adquisición del dominio de cada una las Propiedades inmuebles, un total de $77,700.00, $24,100.00, y $50,000.00, respectivamente.

El TPI emitió unas órdenes mediante las cuales anunció su intención de denegar el traspaso a la Corporación, según solicitado. En efecto, el TPI le ordenó a AFI presentar proyectos de resolución de investidura, excluyendo de estos la inscripción de las Propiedades a favor de la Corporación.

En respuesta, en cada una de las Acciones, AFI presentó unos escritos mediante los cuales solicitó que se aceptara la correspondiente Declaración de Investidura a favor de la Corporación. Arguyó que, a pesar de que la Corporación tenía la capacidad para adquirir bienes a cualquier título, al no estar capacitada por ley para instar las Acciones por su cuenta, la Corporación estaba utilizando a AFI para suplir dicha falta de capacidad. Así pues, AFI sostuvo que la Corporación no era un tercero, por lo cual podía ordenarse el traspaso inmediato de las Propiedades a dicha parte. A la vez, AFI presentó las correspondientes mociones para la adquisición y entrega material de las Propiedades a la Corporación.

Mediante unas órdenes notificadas el 15 de agosto, el TPI denegó las solicitudes de traspaso del título de las Propiedades a la Corporación (lasÓrdenes). El TPI razonó que la Regla 58.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58, requería que el traspaso fuese a favor de AFI, y que lo pretendido conllevaría la renuncia irrevocable de AFI a desistir de las Acciones y violentaría los derechos de AFI y eldebido proceso de ley de las partes con interés. Además, el TPI expuso que los derechos de las partes con interés podrían verse afectados si...

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