Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900730
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019

LEXTA20191011-001 - Yali Acevedo Feliciano v. Diocesis De Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

YALÍ ACEVEDO FELICIANO y otros
Recurrida
v.
DIÓCESIS DE ARECIBO, INC.
Peticionaria
KLAN201900730
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. AR2019CV00343 Sobre: Cobro de Dinero, Ordinario y otros; Remedio Provisional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2019.

Comparece ante nosotros la Diócesis de Arecibo, Inc., (la Diócesis o la peticionaria),[1] solicitando la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 3 de julio de 2019. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó el embargo de los bienes de la peticionaria, en una cantidad de $4,700,000.00, para asegurar el pago de la deuda reclamada por los demandantes de epígrafe, aquí recurridos. La acción ordenada resulta de la conclusión del foro primario de que la Diócesis de Arecibo, Inc. fue incorporada con el solo propósito de llevar a cabo un fraude de acreedores por la Iglesia Católica, para defraudar la acreencia debida a los recurridos. Por lo cual, expresó el TPI que: Como

la Diócesis de Arecibo Inc., concluimos, es la Iglesia Católica extendemos el embargo del 27 de marzo de 2018 emitido por el Tribunal Superior de San Juan, el cual fue ratificado por la Opinión del 11 de junio de 2018 del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica Apostólica, supra, a la Diócesis de Arecibo Inc.[2] (Énfasis suplido.)

Entre los asuntos traídos ante nuestra consideración, la peticionaria reitera uno que planteó desde el inicio del pleito, y que entraña un cuestionamiento de carácter jurisdiccional cuya dilucidación prima sobre otros, la alegada falta de inclusión de la Iglesia Católica Apostólica y Romana de Puerto Rico, (la Iglesia), como parte indispensable en los procedimientos hasta ahora conducidos. Según es sabido, las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiadas y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652 (2014).

I. Resumen del tracto procesal pertinente

En tanto un panel hermano previamente recogió de manera cabal los aconteceres procesales en el pleito,[3] hemos decidido reproducirlos, en lo conveniente, aunque añadiendo las incidencias y controversias que nos corresponda atender.

El 6 de marzo de 2019, Yalí Acevedo Feliciano y otros, (los recurridos),[4] presentaron una Demanda sobre cobro de dinero y fraude de acreedores y una Solicitud de Orden de Embargo Preventivo, contra la Diócesis. En síntesis, la parte recurrida hizo referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Acevedo et al.

v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458 (2018), en cuyo dictamen nuestro más alto foro confirmó la resolución del foro primario que imponía responsabilidad sobre la Iglesia Católica y todas sus dependencias, no incorporadas, del pago de las pensiones a los maestros —aquí recurridos— que son beneficiarios del Plan de Pensión para los empleados de Escuelas Católicas. A su vez, aseveró que la Diócesis de Arecibo de la Iglesia Católica se incorporó bajo el nombre de Diócesis de Arecibo, Inc., con el propósito de evadir la orden de injunction emitida por el Tribunal Supremo, el 23 de agosto de 2018.[5] A tenor, adujeron que dicha incorporación debía presumirse fraudulenta, según lo previsto por el Art. 1249 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3408, puesto que aconteció luego de que se emitieran sendas sentencias, emitidas por nuestro Tribunal Supremo, que ordenaban el embargo de los bienes de la Iglesia Católica y sus dependencias, entre las cuales se encontraba la peticionaria.

Añadió la recurrida que, a días de la incorporación de la peticionaria, el 29 de agosto de 2018, la Iglesia Católica presentó una solicitud ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, quien determinó que la quiebra se extendía a las diócesis de Puerto Rico que no estuviesen incorporadas y, por ende, no tuviesen una personalidad jurídica separada de la Iglesia Católica. En ese sentido, alegó que, como al momento de la solicitud de quiebra de la Iglesia Católica, la Diócesis se encontraba incorporada, la quiebra no se extendió a dicha parte. Resaltó que la Iglesia Católica excluyó los bienes de la Diócesis del caudal de la quiebra y catalogó a esta como un deudor independiente que tiene responsabilidad solidaria por la obligación

impuesta a la Iglesia Católica. De esta forma, la parte recurrida solicitó al tribunal inferior que emitiera una orden de embargo contra los bienes de la Diócesis, por la cantidad de $4,700.000.

En respuesta, el 7 de mayo de 2019, la Diócesis presentó una Solicitud de Desestimación y Oposición a la Solicitud de Embargo Preventivo. En lo atinente al asunto que hoy atendemos, esgrimió falta de parte indispensable debido a que la Iglesia Católica no formaba parte del presente pleito, a pesar de que nuestra última instancia judicial le reconoció personalidad jurídica propia a esta y no a las entidades creadas por la Iglesia Católica.

El 8 de mayo, el foro primario notificó una Orden a través de la cual declaró haber tomado conocimiento de la solicitud de desestimación de la Diócesis y su oposición a la orden de embargo preventivo y expuso que dichos asuntos se discutirían en la vista a llevarse a cabo ese mismo día. Entonces, la peticionaria opuso escrito de reconsideración, insistiendo en que se adjudicara con prioridad la solicitud de desestimación por falta de parte indispensable, antes de que se ordenara proseguir con el descubrimiento de prueba y la vista señalada, que el TPI declaró No Ha Lugar. En su lugar, el 10 de mayo de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución y Orden, requiriéndole a las partes realizar un descubrimiento de prueba y citándoles a una vista a celebrarse el 2 de julio de 2019.

Inconforme, el 13 de mayo la Diócesis solicitó reconsideración parcial, solicitando que se adjudicara, con carácter de urgencia, la solicitud de desestimación por falta de parte indispensable. En respuesta, ese mismo día, el foro recurrido dictó Resolución en la que determinó lo siguiente:

[…]. A la luz de lo discutido en vista del 8 de mayo de 2019 para auscultar dicha defensa es imperioso que medie descubrimiento de prueba dirigido a establecer, si en efecto la Iglesia [Católica] en primera instancia era dueña o parte con interés al momento, no sólo de crearse la corporación Diócesis de Arecibo, Inc., si no [sic] sobre titularidad de bienes traspasados a dicha corporación. Es imperioso determinar cuándo y cómo se estableció la corporación y traspaso de bienes, además, de intención y propósito, esto para descartar posible fraude de acreedores frente a la orden de embargo de bienes emitida por el Tribunal de San Juan sobre la Iglesia Católica.[6]

Aún insatisfecho, el 22 de mayo de 2019, la Diócesis presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, que fue atendido por un foro hermano, reiterando su razonamiento de que la ausencia de la Iglesia Católica como parte del pleito tendría serias repercusiones pues, de prosperar la teoría de fraude de acreedores de los recurridos, ello supondría que el caudal de la corporación alegadamente constituida en fraude de acreedores, realmente pertenece a la entidad con personalidad jurídica originaria […],[7]

esto es, a la Iglesia Católica. El foro hermano denegó la expedición del recurso solicitado mediante Resolución de 31 de mayo de 2019, (KLCE201900687), no sin antes advertir que el asunto jurisdiccional sobre la falta de una parte indispensable era un aspecto para resolverse con premura, por las implicaciones que tiene en el debido proceso que se le debe dar a toda persona que se exponga a ser privado de su propiedad.[8] De la anterior determinación recurrió ante nuestro Tribunal Supremo la peticionaria, mediante recurso de certiorari, con idéntico resultado, la denegatoria de la expedición del recurso solicitado, (CC-2019-0441).

En consecuencia, se dio lugar a la celebración de la vista pautada para el 2 de julio del presente año ante el TPI. Luego de escuchadas las partes, el foro primario motu proprio convirtió la demanda presentada en una solicitud de sentencia declaratoria, en la que se solicitaba como remedio extraordinario una orden de embargo.[9] Como adelantamos en la introducción, dicho foro determinó conceder el embargo solicitado por los

recurridos, acompañado con una orden de prohibición de enajenar, porque la “cronología de los eventos lleva al Tribunal a concluir que, en efecto, se confecciona el fraude” por los “propios actos de la Iglesia Católica al incorporar la Diócesis posterior a la Opinión del 11 de junio de 2018[10]”.[11]

Luego de reiterar su convencimiento de que había quedado probado el fraude de acreedores aducido por los recurridos, el TPI emitió la Orden declarando Ha Lugar la solicitud de embargo sobre los bienes y dineros de la Diócesis de Arecibo, Inc., por la cantidad de cuatro millones setecientos mil dólares ($4,700,000.00). Tal cual advirtiéramos al inicio, a pesar de que, en el dictamen recurrido, el foro primario reiteró que no había distinción alguna entre la Diócesis y la Iglesia Católica; entre otras razones, porque según su interpretación de Acevedo v. Iglesia Católica, la Diócesis no se podía incorporar. Acevedo v. Iglesia Católica, 200 DPR 458 (2018). La Orden, propiamente dicha, fue dirigida contra los bienes de la Diócesis exclusivamente, sin mención alguna de la Iglesia Católica.

Es del anterior curso decisorio del cual recurre ante nosotros la peticionaria señalando la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

PRIMER ERROR SEÑALADO: Erró el Tribunal de Primera...

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