Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201900784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019

LEXTA20191016-005 - El Pueblo De PR v. Heriberto Matias Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
HERIBERTO MATÍAS ARROYO
Recurrido
KLCE201900784
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Criminal núm.: B2TR201800105 Por: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), luego de un juicio por tribunal de derecho por el delito de conducir en estado de embriaguez, desestimó la acusación por entender que su redacción era insuficiente al omitirse el límite legal aplicable de alcohol en la sangre. Como se explica en detalle a continuación, concluimos que: (i) es revisable lo actuado por el TPI, sin que se configure violación a las cláusulas constitucionales sobre doble exposición, pues la decisión recurrida constituyó una desestimación procesal (no una absolución sustantiva), al no haber estado relacionada con una evaluación de la potencial responsabilidad penal del acusado, y (ii) la acusación en este caso no tenía defecto alguno, por lo que erró el TPI al desestimarla y abstenerse de pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado a la luz de la prueba que desfiló en juicio.

I.

En diciembre de 2018, el TPI encontró causa probable para el arresto del Sr. Heriberto Matías Arroyo (el “Acusado”) en conexión con una denuncia por violación al Artículo 7.02(A) de la Ley 22. 9 LPRA sec. 5202(a). En la denuncia (la “Acusación”), se imputó que el Acusado, el 24 de noviembre de 2018, en la “Carretera #14 Intersección Calle Ramón Power, Coamo”, condujo un “vehículo de motor FORD, modelo F-150, color BLANCO, año 1986, tablilla 962-822” (el “Vehículo”), “bajo los efectos de bebidas embriagantes”. Se alegó que el Acusado fue sometido a una prueba de aliento, la cual arrojó que este tenía “un volumen de .189% de alcohol en su sangre”. También se alegó que el Acusado “tenía fuerte olor a alcohol, ojos rojizos, rostro sudoroso, el hablar lento y no localizaba los documentos a pesar de que los tenía en las manos.”

En febrero, el Ministerio Público presentó una moción mediante la cual alegó reincidencia, al señalar que, en un caso anterior, ya el Acusado había sido “encontrado culpable por conducir en estado de embriaguez”. Por ello, solicitó que se permitiese la correspondiente enmienda a la Acusación.

El 14 de mayo, se celebró el juicio (la “Vista”). Al concluir el desfile de prueba, el TPI, por iniciativa propia, invitó a ambas partes a que le informasen sobre cualquier planteamiento de derecho en cuanto a la redacción de la Acusación. Las partes indicaron que no tenían planteamiento alguno al respecto.

El TPI entonces señaló que, según la prueba, el Acusado utilizaba el Vehículo “como carga”, en cuyo caso, el límite de porciento de alcohol en la sangre disminuía, de .08% a .02%. El TPI expresó que, en la Acusación, no se hacía constar el máximo de porciento de alcohol en la sangre al cual estaba sujeto, por ley, el Acusado en este caso. Según surge de la grabación correspondiente, la cual hemos examinado, el TPI concluyó que “aquí, en este pliego acusatorio, de la forma en que está redactado, aquí no dice eso, así que el tribunal lo declara no culpable”.

El Ministerio Público solicitó reconsideración y, al denegarla, el TPI indicó que “la prueba ha sido bien clara”, y que el “problema aquí no es cuestión de que las personas y la prueba que se pasó [sic]… es lo que está aquí y aquí él tiene un derecho constitucional … [de] estar debidamente notificado por lo cual él se le está acusando [sic] y de lo que se le va a juzgar y presentar prueba”. Ante el argumento del Ministerio Público de que la Acusación constituyó una notificación adecuada del delito imputado, el TPI se reiteró en que ello no era así, y ordenó la notificación de la minuta.

El 13 de junio, el Ministerio Público presentó la petición que nos ocupa. Plantea que la Acusación no contiene defecto alguno y que la cláusula constitucional sobre doble exposición no impide la revisión de la decisión recurrida, pues la misma respondió a una “cuestión procesal separada del asunto de la determinación sobre la culpabilidad o inocencia del acusado”. El Ministerio Público también enfatizó que la revocación de la decisión recurrida no implicaría que se someta al Acusado a otro proceso, sino únicamente que el TPI emita un fallo de conformidad con los méritos de la prueba que ya desfiló.

Mediante una Resolución notificada el 20 de junio, ordenamos al Acusado mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la decisión recurrida. La defensa no compareció. Además, ordenamos que los autos se elevaran y que se nos remitiera una grabación de las incidencias de la vista celebrada el 14 de mayo. Contando con lo anterior, resolvemos.

II.

Como regla general, las cláusulas constitucionales sobre doble exposición (“double jeopardy”), en la Constitución de Puerto Rico y en la federal, protegen contra: (i) ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) ulterior exposición tras condena por la misma ofensa; (iii) ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; (iv) castigos múltiples por la misma ofensa. Véase, E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum Pub., 1992, Vol. II, Sec. 16.1, pág. 354; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 844 (2018); Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568-69 (1990); Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361, 367-368 (2013).

En este caso, debemos examinar lo relacionado con la primera modalidad: ulterior exposición tras absolución.[1] La regla general es que una absolución, independientemente de lo errónea que pueda resultar, es final y irrevisable por virtud de las Cláusulas. Véanse, por ejemplo, Toro Martínez, 200 DPR a la pág. 849; Fong Foo v. United States, 369 US 141 (1962)

(absolución perentoria concedida antes de que el Estado culminara su desfile de prueba); United States v. Martin Linen Supply Co., 430 US 564 (1977)

(absolución perentoria luego de que jurado no pudiese rendir veredicto); Sanabria v. United States, 437 US 54 (1978)...

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