Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1990 - 126 DPR 561

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 561
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990

126 D.P.R. 561 (1990) PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

v.

RAMON A. MARTINEZ TORRES, acusado y recurrido.

Número: CE-88-682

Resuelto: 27 de junio de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--DOBLE EXPOSICION.

    La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, contiene el mandato expreso de que nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos (2) veces por el mismo delito.

  2. ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

    INTERPRETACION EN GENERAL.

    La Constitución del Estado Libre Asociado, en materia de derechos fundamentales, se aplica ex proprio vigore sin necesidad de que existan leyes habilitadoras.

  3. ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES-- DOBLE EXPOSICION.

    La protección constitucional contra la doble exposición ha sido recogida por el ordenamiento procesal criminal en el Art. 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 6, y en la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

  4. DERECHO PENAL--EXPOSICION ANTERIOR--DEFENSA.

    Para levantar la defensa de doble exposición bajo la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

    II, es necesario: (1) que se haya iniciado o celebrado un primer juicio en un tribunal con jurisdicción, bajo un pliego acusatorio válido y por el mismo delito por el que se le acusa en el segundo juicio, o por uno subsumido por el cual pudo haber resultado convicto en el primer juicio, y (2) que el juicio haya comenzado, o sea, que la persona quede expuesta.

  5. ID.--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL-- DIRECCION DEL JUICIO--EN GENERAL.

    En casos por jurado, el juicio comienza al tomarse el juramento definitivo al Jurado para oficiar en la causa. En casos por tribunal de derecho comienza al tomarse el juramento al primer testigo.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--DOBLE EXPOSICION.

    La cláusula constitucional de doble exposición es aplicable cuando se comienza un segundo proceso por el mismo delito una vez ha recaído absolución en el primero, o cuando se comienza un segundo proceso por el mismo delito luego de una convicción en el primer proceso.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La razón de ser de la protección que brinda la cláusula constitucional de doble exposición, radica en la concepción de que al Estado, con todos sus recursos y poder, no se le debe permitir que intente lograr en repetidas ocasiones la convicción de una persona por un alegado delito. De permitirse, además de aumentar la posibilidad de que el acusado aún siendo inocente pueda ser encontrado culpable, colocaría a dicha persona en estado de incertidumbre, obligándolo a vivir ansioso e inseguro.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    La cláusula de doble exposición confiere protección contra un reprocesamiento cuando el juicio previo ha terminado sin que haya habido convicción o absolución. Evita también que un mismo delito sea castigado más de una vez.

  9. DERECHO PENAL--APELACION, REVISION Y CERTIORARI--FORMA DEL RECURSO, JURISDICCION Y DERECHO DE REVISION--EN GENERAL.

    Existen dos (2) situaciones en las cuales un tribunal apelativo puede revocar una convicción: (1) cuando el tribunal de instancia ha cometido un error de derecho y (2) cuando la prueba del Ministerio Público, presentada y admitida, es insuficiente para sostener la convicción.

  10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--DOBLE EXPOSICION.

    Un acusado está impedido de levantar la garantía constitucional contra la doble exposición cuando, a instancias del propio acusado, se anula el veredicto de convicción y se ordena la celebración de un nuevo juicio. Entonces el primer veredicto, al ser anulado a instancias del acusado, no constituye una exposición anterior.

  11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- SUPRESION DE EVIDENCIA--EN GENERAL.

    Como regla general, la solicitud y vista sobre supresión de evidencia debe hacerse y celebrarse antes del juicio, pero aun cuando la solicitud se haya presentado y denegado previamente puede reproducirse en el acto del juicio si de la prueba de cargo surge la ilegalidad del registro. La defensa tiene que poner al tribunal en condiciones de resolver que las circunstancias específicas del caso ameritan o exigen que se permita reproducir la moción de supresión de prueba.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.

    Tanto antes de un juicio como en el juicio mismo, la determinación de suprimir o no la evidencia le corresponde hacerla al juez.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque usualmente la moción de supresión de evidencia debe ser presentada y resuelta antes del juicio, en ocasiones puede, y a veces debe, ser renovada durante el juicio.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.

    La determinación de suprimir o no la evidencia objeto de una solicitud de supresión le corresponde al juez y no al Jurado.

  15. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EN GENERAL-- EN GENERAL.

    Bajo el punto de vista tradicional, y principio generalmente aceptado, es el juez de instancia quien decide, con carácter de finalidad, las cuestiones de hecho preliminares sobre las que depende la admisibilidad de una pieza de evidencia que ha sido objetada a base de las reglas de exclusión de evidencia.

  16. ID.--ID.--ID.--ID.

    La determinación de conceder o denegar la admisión de evidencia es una función exclusiva del tribunal en la cual el Jurado no tiene ingerencia. Es una determinación estrictamente de derecho.

  17. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- SUPRESION DE EVIDENCIA--EN GENERAL.

    Una decisión que suprime una evidencia en particular necesariamente no implica el fin del caso. Siempre existe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda demostrar en el juicio la culpabilidad del acusado, más allá de duda razonable, mediante la presentación de evidencia independiente y distinta a la suprimida.

  18. DERECHO PENAL--EXPOSICION ANTERIOR--ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE HAYA EXPOSICION ANTERIOR--EN GENERAL.

    Un tribunal no tiene autoridad en ley para emitir un fallo absolutorio en una vista señalada para la discusión de una moción de supresión de evidencia, ya que ese fallo sólo puede ser emitido en el contexto de un juicio. Cualquier pronunciamiento a esos efectos, dentro de una vista de supresión, es un acto ultra vires y nulo que puede ser revisado por constituir una cuestión de derecho ante el foro apelativo, procediendo la devolución del caso al foro de instancia para la celebración propiamente del acto del juicio sin que se violente la garantía constitucional sobre doble exposición.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de José M. Ayala Cádiz, J. (Ponce), que absuelve al acusado por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Revocada y se devuelve el caso a instancia para procedimientos ulteriores.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, abogado de El Pueblo; José Enrique Ayoroa Santaliz, abogado del recurrido.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Por segunda ocasión llega a nuestra consideración este caso.1 Ahora nos corresponde determinar el alcance de la cláusula constitucional que protege a los acusados contra una doble exposición, según dispone la Sec.

    11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Específicamente debemos resolver en qué momento se activa la protección contra procedimientos ulteriores tras la revocación de una convicción mediante apelación presentada por el acusado para revisar una determinación de culpabilidad.

    I Los hechos

    Los hechos de este caso están reseñados en Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R.

    496, 504-509 (1988).

    La exigencia de motivos fundados no impide que los agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la persecución de un crimen. . . .

    No debe haber duda de que un policía puede actuar según la información provista por otro miembro de la fuerza y puede, simplemente, presumir la confiabilidad y certeza de lo comunicado. Sin embargo, cuando se cuestiona la validez de esta actuación en el contexto de una moción de supresión de evidencia, es necesario que se presente evidencia para establecer los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden o que originó la cadena de información que tuvo como resultado que se ordenase el arresto.

    . . . . . . . .

    En el caso de autos el problema consistió precisamente en que no se presentó prueba sobre motivos fundados. El tribunal no tuvo la oportunidad de evaluar la suficiencia de éstos. Aún subsiste la interrogante de si el sargento Meléndez Zambrana, el oficial de la Policía que originó el mensaje, tenía o no motivos fundados para solicitar que se realizara un arresto sin orden judicial.

    No desfiló prueba sobre este particular por lo que la prueba presentada, los decks de heroína, fueron incorrectamente admitidos en evidencia. Por lo tanto, se revoca la sentencia y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí resuelto. (Énfasis en el original.)

    Una vez devuelto el caso al Tribunal Superior, éste, con fecha de 14 de marzo de 1988, dictó la resolución que transcribimos a continuación:

    Consistente con lo resuelto por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Opinión y Sentencia de fecha 17 de febrero de 1988, CR-84-21, se señala una vista para el día 31 de marzo de 1988 a las 8:30 A.M., con el propósito de escuchar el testimonio...

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