Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901318
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-010 - Alexandra Rodriguez Crespo v. Emmanuel Ortiz Jimenez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Alexandra Rodríguez Crespo
Recurrida
v.
Emmanuel Ortiz Jiménez
Peticionario
KLCE201901318
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D DI2016-1130 Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

I.

El 7 de octubre de 2019, el señor Emmanuel Ortiz Jiménez (“el señor Ortiz Jiménez” o “el peticionario”) sometió ante este foro ad quem una “Petición de Certiorari”. Solicitó que revoquemos una “Resolución” dictada el 3 de septiembre de 2019 y notificada el día 6 de ese mes y año. En la Parte VI del referido recurso expresó que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“el TPI”), “erró […] al dictar [r]esolución aceptando el Informe de la EPA a pesar de todas las objeciones presentadas y negado vista ante el Tribunal” (sic). Además, imputó al TPI que erró “al dictar Resolución en contra del Debido Proceso de Ley que exige prueba clara, robusta y convincente, para poder privar a un padre de la Patria Potestad. Del mismo modo, la negativa del Tribunal en conceder vista en sus méritos referente a los asuntos mencionados en esta petición de [certiorari]” (sic).

A pesar de los errores imputados al TPI, el peticionario solo incluyó tres documentos en el apéndice del recurso. Dos de estos son: i) una copia de una Notificación Electrónica[1], que alude a una “Orden” que emitió el Tribunal [de Primera Instancia] el 29 de agosto de 2019[2]; y ii) copia de otra Notificación Electrónica (fechada 6 de septiembre de 2019), que dice lo siguiente:

“El(la) Secretario(a) que suscribe certifica y notifica a usted que con relación al(a la) Moción Urgente Para Que Se Acoja lo Solicitado Sin Oposición este Tribunal emitió una orden el 03 de septiembre de 2019.

Se transcribe determinación a continuación.

SIN LUGAR.

FDO. ENID M. GAVILÁN PÉREZ

El tercer documento es una copia de un escrito intitulado: “Urgente Moción en Petición de Vista ante la Examinadora”[3]. En la súplica de esa moción, expresó lo siguiente: “Por Todo lo Cual, muy respetuosamente[,] se solicita a este Honorable Tribunal que acepte nuestra representación legal, tome conocimiento de lo anterior con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda”.

Conscientes de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en casos como Mejías et al. v. Carrasquillo, et al., 185 DPR 288, 298 (2012) y de los valores en que está cimentada la “Ley de la Judicatura del 2003”[4], recurrimos a la página cibernética de la Rama Judicial.[5] De ésta surge que el peticionario desde el 10 de septiembre de 2018 (10/09/2018) ha sometido al TPI ocho escritos intitulados “Moción Urgente”. A su vez, del portal cibernético mencionado se desprende que el TPI ha emitido siete (7) resoluciones desde el 23 de julio de 2018 (23/07/2018) hasta el 3 de septiembre de 2019 (03/09/2019). Además, el TPI ha emitido veintidós (22) órdenes en el caso D DI2016-1130.

Sin embargo, el peticionario no sometió documento alguno que corresponda a una solicitud derelevo de sentencia. Tampoco acompañó documento en que el TPI se haya pronunciado sobre laprivación de patria potestad. No escapa a nuestro análisis que la representación del señor Ortiz Jiménez dedicó tres párrafos de la petición a pronunciamientos y generalidades en torno a la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A su vez, en la Parte VIII...

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