Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901217
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019

LEXTA20191024-021 - Luis Alberto Dominguez Carrasquillo -

v. Club Nautico De Guayama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARRASQUILLO
Demandante - Recurrido
V.
CLUB NAUTICO DE GUAYAMA, INC.
Demandado - Peticionario
KLCE201901217
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G PE2015-0129 Sobre: Interdicto Preliminar, Interdicto Permanente, Sentencia declaratoria y Acción Civil

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte codemandada peticionaria, el Club Náutico de Guayama, Inc. (en adelante, codemandada peticionaria o Club Náutico) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera de Instancia, Sala de Guayama, el 9 de agosto de 2019, notificada el 14 de agosto de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, dictó Resolución en la cual, declaró No Ha Lugar la Moción para Desestimar Enmendada presentada por la parte codemandada peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari incoado.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en una Demanda incoada el 16 de octubre de 2015, por el Sr. Luis A. Domínguez Carrasquillo (en adelante, parte demandante recurrida o señor Domínguez Carrasquillo) sobre interdicto preliminar, interdicto permanente, sentencia declaratoria y acción civil en contra del Club Náutico de Guayama, Inc. La parte demandante recurrida, en esencia, solicitó que se dictaran órdenes de interdicto preliminar y permanente para impedir la invalidación del Voto de la Asamblea celebrada el 30 de agosto de 2015, para expulsar al codemandado Sr.

Nelson Rodríguez Rivera como miembro del Club Náutico. Conforme surge de la Demanda, los hechos que dieron lugar a la presentación de la misma, son los que a continuación se exponen.

El 30 de agosto de 2015 se celebró la Asamblea Ordinaria Anual del Club Náutico. Al final de la Asamblea, se trató el tema de asuntos nuevos. El Sr. Domínguez Carrasquillo se dirigió a la Asamblea para presentar una querella sobre las actuaciones constitutivas de actos indisciplinarios del Sr. Nelson Rodríguez Rivera, quien en ese momento, era Secretario de la Junta de Directores. A juicio del Sr. Domínguez Carrasquillo, los referidos actos indisciplinarios constituían razón suficiente para que el Sr. Nelson Rodríguez Rivera fuera expulsado como miembro de la Junta de Directores, así como, socio del Club.

De los hechos alegados en la Demanda Enmendada surge también que dicha moción fue debidamente secundada por un número sustancial de socios que estaban presentes. En ese momento, el Sr. Nelson Rodríguez Rivera pidió disculpas y procedió a renunciar al puesto de Secretario de la Junta de Directores. La votación arrojó un resultado de noventa y seis (96) votos a favor de la expulsión y cincuenta (50) votos en contra. Luego de la discusión de cual era el concepto de mayoría para dicha votación por la Asamblea, la Junta de Directores determinó que de acuerdo con el Reglamento del Club y su interpretación, procedía declarar Con Lugar la querella y la votación presentada por el Sr. Domínguez Carrasquillo. Por lo tanto, procedía que el Sr.

Nelson Rodríguez Rivera fuera expulsado del Club por decisión de la Asamblea.

En dicha Asamblea, además de lo antes acontecido, se eligió a otra Directiva.

Con posterioridad, el 18 de septiembre de 2015, la nueva Junta de Directores envió una carta a los que estuvieron presentes en la Asamblea celebrada el 30 de agosto de 2015. En dicha carta informaban que “la votación para expulsar al socio Nelson Rodríguez Rivera, solamente quedó limitada a la expulsión de la Asamblea celebrada ese día”. Luego de la determinación de la Junta de Directores de destituir al Sr. Nelson Rodríguez como miembro del Club Náutico, la Junta de Directores recibió y atendió varias querellas contra el Sr.

Domínguez Carrasquillo.

Como consecuencia de las antes referidas querellas, el 19 de mayo de 2016, la Junta de Directores emitió una carta, la cual le imponía al Sr.

Domínguez Carrasquillo ciertas condiciones para continuar como miembro del Club Náutico. Algunas de las condiciones mencionadas son: (1) ofrecer una disculpa escrita dirigida al Sr. Nelson Rodríguez y a la Asamblea, (2) aceptar las disculpas ofrecidas por el Sr. Nelson Rodríguez, en la Asamblea celebrada el 30 de agosto de 2015, entre otras.

Mediante carta fechada del 25 de octubre de 2016, la Junta de Directores destituyó de manera inmediata al Sr. Domínguez Carrasquillo y se le ordenó que removiera sus pertenencias de las facilidades del Club Náutico.

Considerada la naturaleza extraordinaria de la solicitud presentada por la parte demandante recurrida, el 29 de octubre de 2015, el foro primario dictó Orden de Citación Sobre Conferencia Preliminar en Caso de Recurso Extraordinario. El Tribunal pautó la Vista para el 6 de noviembre de 2015.

El 6 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Vista de Injunction Preliminar. Discutida la situación procesal, el foro primario emitió una Orden provisional dirigida a la Junta de Directores del Club Náutico, a los efectos de paralizar los procedimientos para que se preservara y se mantuviera la determinación de la Asamblea Ordinaria y hacer valer y dar cumplimiento a todas las determinaciones de la misma. El Tribunal procedió a convertir la acción en un pleito ordinario.

El 9 de noviembre de 2015, el Club Náutico y otros, presentaron escrito titulado Moción para Desestimar. En su escrito, la parte codemandada peticionaria indicó que:

El presente caso no solo debe desestimarse por la falta de alegaciones plausibles, sino porque atenderlo se aparta de lo expresado por el Tribunal Supremo en Logia Adelphia v. Lopia Adelphia [72 DPR 488], 503 [1951].

  1. Se trata de una cuestión de...

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