Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900545
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019

LEXTA20191025-002 - El Pueblo De PR v. Jose Franco Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ FRANCO VÉLEZ
Apelante
KLAN201900545
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm.: A1TR201800269 Por: Art 7.02, Ley 22

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, José

Franco Vélez y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 15 de abril de 2019 en el caso de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el referido dictamen la sala sentenciadora declaró culpable al apelante por infringir el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", según enmendada, 9 LPRA sec. 5202.

II. Relación de Hechos

Según surge del expediente, el 22 de julio de 2018, a eso de las 3:30 de la mañana, el apelante fue intervenido por el agente Carlos Valentín Mantilla (el agente Valentín) por cruzar entre carriles sin tomar las precauciones.[1] Mientras el agente Valentín explicaba al apelante el motivo de la intervención se percató que este expedía un fuerte olor a alcohol, tenía los ojos rojizos, presentaba sudoración excesiva y actuaba de manera irracional.[2] El agente Valentín hizo las advertencias legales de rigor y solicitó al apelante realizarle la prueba de aliento de alcoholemia. El apelante, de manera desafiante, se negó a realizarse la prueba.[3] Consecuentemente, el agente procedió a esposarlo y lo transportó a la División de Patrullas y Carreteras para suministrarle la prueba de aliento.[4] Realizada la prueba el apelante arrojó un 0.154% de alcohol.[5]

Así las cosas, el agente Valentín presentó una Denuncia en contra del apelante por violación al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, supra.[6] En consecuencia, el 16 de agosto de 2018, el foro primario determinó que había causa probable contra el apelante por los siguientes hechos:

El referido imputado de delito, el Sr. José Raúl Franco Vélez, allá en o para el día 22 de julio de 2018, hora 3:30AM y en la Carretera #2 km.120 de Aguadilla PR que forma parte del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal violó lo dispuesto en el Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, y mientras conducía el vehículo de motor marca Kia, Modelo Sportage, Año 2017, color blanco, Tablilla IVJ-434, lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Al aquí acusado luego de hacerle las advertencias de rigor para que así libre y voluntariamente se sometiera al análisis de aliento o sangre este optó por someterse al análisis de aliento el cual fue realizado en Patrullas de Carreteras de Aguadilla por el Agente Suscribiente arrojando un 0.154% de alcohol en su organismo. El motivo de la intervención fue conducir entre carriles.[7]

Celebrado el juicio en su fondo, el foro primario declaró al apelante culpable de los cargos imputados en su contra y le sentenció a cumplir, en lo pertinente, con lo siguiente:

1. QUINIENTOS DÓLARES ($500.00) de multa, en adición pagará ($350.00) por las centésimas que excedió del .08% de alcohol según la enmienda a la Ley el 26 de agosto de 2014.

2. Un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de CIEN DÓLARES ($100.00), conforme dispone el Artículo 61 del Código Penal.

3. De incumplir con el pago de la multa, cumplirá un (1) día de cárcel por cada CINCUENTA DÓLARES ($50.00) que deje de pagar. La misma no podrá exceder de seis (6) meses de cárcel conforme dispone el Artículo 57 del Código Penal.

4. Se refirió al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) para charla socio-educativa. [El acusado] deberá cumplir con las Charlas Socio-educativas de (ASSMCA) hasta recibir el certificado de aprobación.[8]

Inconforme con la determinación, el 14 de mayo de 2019, el apelante acudió ante nos planteando lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Aguadilla, en su apreciación de la prueba, al concluir que el Debido Proceso de Ley le había sido garantizado al Acusado mediante la lectura oportuna de las advertencias incidentales al arresto.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Aguadilla, en su apreciación de la prueba, al concluir que el debido proceso de ley le había sido garantizado al acusado, ya que a pesar de que este se negó a realizar la prueba de aliento, [el] policía no obtuvo una orden emitida por un Magistrado previo a tomar la prueba en el cuartel.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Aguadilla, en su apreciación de la prueba, al concluir que el debido proceso de ley le había sido garantizado al acusado, ya que la prueba obtenida por la Policía de Puerto Rico fue mediante coacción y engaño al acusado.

Evaluados los argumentos de ambas partes, estamos en posición de adjudicar los méritos del recurso conforme al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

A. Ley Núm. 22 de Vehículos y Transito de Puerto Rico.

Antes de exponer el marco jurídico referente a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", 9 LPRA sec. 5001 et. seq., destacamos que el Capítulo VII fue derogado y sustituido por uno nuevo en la Ley Núm. 24-2017. La referida legislación se produce con el fin de reformar la Ley Núm. 22-2000, supra, simplificar su redacción y atemperarla a otras disposiciones legales. A esos efectos, resaltamos que el Art. 7.11 incoado por el apelante fue eliminado del Capítulo VII previo a los hechos en cuestión.

Según la norma vigente, el Art. 10.22 de la Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5302, dispone que,

[t]odo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, […], se lo requiriere. Después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capítulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

Delimitado este trasfondo doctrinario, hay que tener en cuenta que “[c]onstituye la posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública. Art. 7.01 de la Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5201. A tenor con lo expuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor. Id.

A esos efectos, el Art. 7.02 (a) de la Ley 22, 9 LPRA sec. 5202, establece que[e]s ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor...

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