Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900892
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019

LEXTA20191025-004 - Ivelize Lugo Ortiz v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

IVELIZE LUGO ORTIZ, ROBERTO MALDONADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
V.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN201900892
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. FA2018CV00683 (301) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2019.

Los apelantes, Ivelize Lugo Ortiz, Roberto Maldonado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la cual se desestimó la demanda presentada por los apelantes en contra de los apelados por Incumplimiento de Contrato.

I.

El 13 de septiembre de 2018, a raíz de unos daños ocasionados por el Huracán María en su propiedad, los apelantes de epígrafe presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la parte apelada, MAPFRE Insurance y Compañía Aseguradora XYZ. La demanda fue enmendada en cumplimiento de orden del tribunal sobre exposición más definida. En dicho documento, alegaron que la apelada incurrió en prácticas desleales en el ajuste de la reclamación de la apelante, violación al Código de Seguros y que se incurrió en dolo al llevar a cabo el ajuste y obtener un consentimiento viciado del apelante. La parte apelada contestó la demanda y presentó una Moción Sentencia Sumaria solicitando la desestimación de la demanda y levantando la defensa de pago en finiquito. Los apelantes presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y el TPI emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria desestimando la acción presentada.

Inconformes, los apelantes presentan el presente recurso y hacen los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR POR LA VÍA SUMARIA LA ACCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE APELANTE-APELANTE, SIN CONSIDERAR LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS DE LA PARTE APELANTE QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA APELADA A SUS OBLIGACIONES A LA POLÍTICA PÚBLICA QUE REGULA LAS PRÁCTICAS O ACTOS DESLEALES EN EL AJUSTE DE RECLAMACIONES.

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS, DESCARTAR TOTALMENTE LOS MISMOS Y LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE ACTOS DOLOSOS Y CONTRARIOS A LA LEY QUE VICIARON EL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR EL APELANTE AL RECIBIR Y ACEPTAR EL CHEQUE EMITIDO POR LA ASEGURADORA.

ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO PARA DESESTIMAR LA DEMANDA CUANDO LA OFERTA PROVISTA POR LA PARTE APELADA PROVIENE DE ACTOS CONTRARIOS A LA LEY QUE REGULAN LA INDUSTRIA DE SEGURO Y PROHÍBE LAS PRÁCTICAS DESLEALES EN EL AJUSTE.

El 13 de septiembre de 2019, la parte apelada presentó

Alegato en Oposición a Apelación, en el cual señaló que MAPFRE cumplió con sus obligaciones contractuales y que el apelante cambió y cobró el cheque con conocimiento pleno de que cobrando el pago emitido se extinguía la reclamación.

Concluyó que al estar presentes los elementos de la doctrina de pago en finiquito, procedía que se declarara extinguida la reclamación y se desestimara con perjuicio la demanda.

Según los autos del caso, el 20 de septiembre de 2017, a raíz del azote del Huracán María, la propiedad de los apelantes sufrió daños.

Dicha propiedad estaba cubierta por una póliza de la parte apelada, MAPFRE, quien, envió una carta a los apelantes con fecha del 28 de febrero de 2018, informando haber concluido el proceso de investigación y ajuste de su reclamación.

Junto a dicha carta, la apelada envió un cheque por la suma de $6,888.55 por los daños estimados, luego de aplicar la suma del deducible. La carta expresó lo siguiente:

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. […]

El 12 de marzo de 2018, los apelantes, por medio de correo electrónico, enviaron a MAPFRE una “Solicitud para apelación” y el 20 de marzo de 2018 cambiaron el cheque que MAPFRE les envió.

El TPI indico que, al reverso del cheque, justo debajo de donde firmó la demandante Ivelize Lugo Ortiz para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso.”

El foro primario también determinó que en el anverso del cheque se especifica que este se remite por concepto de pago total y final de la reclamación por Huracán María ocurrida en día 9/20/2017.

II.

-A-

El pago en finiquito (accord and satisfaction) es una figura del derecho común anglosajón que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.[1] Dicha figura es una forma de extinción de las obligaciones y equivale a una transacción.[2] Para que se configure dicha doctrina se requiere el concurso de los siguientes tres elementos: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.[3] Con relación al primer elemento es necesaria la ‘ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor’

sobre su acreedor”.[4]

En el caso de A. Martínez & Co., A. Martínez & Co.

v. Long Const., 101 DPR 830, 834 (1973), el Tribunal Supremo modificó el primer requisito de la doctrina de pago en finiquito, la iliquidez de la deuda, para exigir no solo la iliquidez de la deuda sino la ‘ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor ‘sobre su acreedor.

En cuanto al ofrecimiento de pago, la doctrina requiere que la oferta de pago que haga el deudor al acreedor sea de buena fe.[5]

La buena fe se considera la rectitud, honradez, sinceridad y pureza de conciencia.[6] Todos elementos subjetivos que se determinan mediante los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la contratación. El ofrecimiento de pago tiene que ir acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al acreedor es en pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre ambos”.[7]

Sobre la aceptación del pago se ha dicho que se perfecciona la doctrina, con la mera retención del cheque por el acreedor, que con ello expresa su consentimiento.[8] No obstante, para que la retención del cheque implique la aceptación de la oferta, es necesario tomar en consideración el tiempo durante el cual se...

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