Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800923

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800923
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019

LEXTA20191028-002 - Scotiabank De PR v. Asociacion De Propietarios De Urbanizacion Palacio Imperial

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

SCOTIABANK DE
PUERTO RICO; FELICITA ZAYAS VÁZQUEZ
Apelante
v.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN PALACIO IMPERIAL, INC.; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES A, B & C; COMPAÑÍAS Y/O CORPORACIONES E, F Y G
Apelados
KLAN201800923
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D PE2016-0609 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA/ INJUCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2019.

I.

El 26 de junio de 2017 Scotiabank de Puerto Rico presentó Demanda Enmendada mediante el mecanismo de Sentencia Declaratoria[1]. Alegó haber adquirido la propiedad 120-A, ubicada en la Urbanización Palacio Imperial en Toa Alta, P.R., luego de haberse celebrado una primera subasta el 9 de febrero de 2015. Arguyó que, al haber adquirido la propiedad mediante el procedimiento de hipoteca en aseguramiento de su crédito hipotecario, era un adquiriente involuntario. A tales efectos, alegó que, en virtud de la Ley 119-2016, no respondía por las cuotas de mantenimientos anteriores a su adquisición.[2]

El 20 de febrero de 2018 Scotiabank presentó Moción de Sentencia Sumaria. En ella, reiteró los argumentos que esbozó en la Demanda Enmendada y adujo que la deuda ascendía a $11,561.36. Expuso, además, que siendo de aplicación la Ley de Control de Acceso,[3]

no respondía por la deuda anterior a la adquisición de la propiedad por ser adquiriente involuntario.

El 12 de marzo de 2018 la Asociación de Propietarios presentó Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, adujó que la Urbanización Palacio Imperial contiene una condición restrictiva debidamente inscrita que obliga a todo tipo de adquiriente a ser responsable solidariamente de las deudas por concepto de cuotas de mantenimiento. No obstante, razonaron que no procedía dictar sentencia sumaria por tratarse de una controversia novel que requería determinar si la Ley de Control de Acceso tiene preferencia sobre la Servidumbre de Equidad constituida por la urbanización.

El 25 de abril de 2018 el Foro a quo ordenó al Banco informara en qué número de subasta adquirió la propiedad 120-A, según lo dispuesto por el Art. 221 de la Ley Hipotecaria.[4]

Le exigió, además, que en consideración a lo resuelto en Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental v. Titulares de Condominio Beach Village y otros,[5] mostrara causa por la cual se le debía considerar como adquiriente involuntario de no haber adquirido la propiedad en la tercera subasta.

El 18 de mayo de 2018 Scotiabank presentó Moción en Cumplimiento de Orden del 25 de abril de 2018. Planteó que era inmeritorio el número de subasta en la que adquirió la propiedad, toda vez que de la Exposición de Motivos de la Ley 119-2016[6] surge que es adquiriente involuntario el acreedor hipotecario que adquiere su propiedad como parte de un proceso de ejecución de subasta. Aseveró que solo respondía por los seis meses anteriores a su adquisición y mientras se mantenga como titular, según lo establecido en la Ley 119-2016.[7]

El 11 de junio de 2018, notificada el 18, el Foro Primario emitió

Sentencia en la que resolvió que Scotiabank debía pagar la totalidad de las cuotas de mantenimiento adeudadas, vencidas, líquidas y exigibles. Además, determinó que, según lo resuelto por el Tribunal Supremo en Cooperativa de Ahorro y Credito Oriental v. Titulares Condominio Beach Village y otros,[8] Scotiabank era un adquiriente voluntario al adquirir la propiedad en la primera subasta el 9 de febrero de 2015. Por otro lado, sobre lo argumentado por Scotiabank sobre la Ley 119-2016 el Foro apelado determinó que dicha Ley entró en vigor el 5 de agosto de 2016 prospectivamente, por lo que no aplicaba al momento de la adquisición el bien.

Insatisfecho, el 2 de julio de 2018 Scotiabank solicitó Reconsideración. El 18 de julio de 2018, mediante Resolución notificada 24, el Tribunal recurrido la declaró No Ha Lugar. Aún insatisfecho, el 22 de agosto de 2018 Scotiabank recurrió ante nos mediante recurso de Apelación. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA INCOMPATIBLE CON EL FUNDAMENTO EN QUE LA RESUELVE TODA VEZ DE QUE CONCLUYE QUE LA LEY 119 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 NO ES DE APLICACIÓN RETROACTIVA A LOS HECHOS DE ESTE CASO PERO RESUELVE LAS CONTROVERSIAS AL AMPARO DE LO DETERMINADO EN EL CASO DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA COOPERATIVA ORIENTAL, CASO QUE TAMBIEN SE RESOLVIO POSTERIOR A LA FECHA EN QUE SE ADJUDICO LA SUBASTA A FAVOR DE SCOTIABANK.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACION QUE LAS SERVIDUMBRES EN EQUIDAD SON UN CONTRATO QUE NO PUEDEN IR POR ENCIMA DE LA LEY, LA MORAL Y EL ORDEN PUBLICO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO VENCIDAS Y NO SATISFECHAS HAN DE SER ANOTADAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PARA QUE TENGAN EFICACIA REAL Y PUEDAN ENTONCES COBRARSE POR ENCIMA DE CUALQUIER DERECHO REAL PREVIAMENTE REGISTRADO, COMO EN ESTE CASO, LA ESCRITURA DE HIPOTECA.

Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A.

Nuestro ordenamiento legal se nutre de varias normas de hermenéutica que facilitan la interpretación de las leyes aprobadas en nuestra jurisdicción.[9] La hermenéutica es aquel proceso de interpretar las leyes el cual consiste en auscultar, averiguar, precisar y determinar cuál fue la verdadera voluntad de la Asamblea Legislativa al aprobar una ley.[10]

Nuestro Código Civil provee varias normas de hermenéutica que ayudan al tribunal en su facultad de interpretar las leyes. Ello tomando como norte descubrir y hacer cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.[11] Es nuestra obligación y deber ineludible lograr aquel resultado que se ajuste al propósito y política pública deseada por la Rama Legislativa.[12]

El Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico[13] dispone que cuando la ley es clara de toda ambigüedad su letra no debe ser menospreciada en aras de cumplir su espíritu. Se ha resuelto que, aun cuando el tribunal tiene facultad para interpretar las leyes en búsqueda de un sentido armonioso, el lenguaje claro y explícito de una ley no debe ser tergiversado, malinterpretado ni sustituido.[14] Con ello en mente, el tribunal deberá interpretarlo y suplir sus deficiencias solo cuando sea necesario.[15]

Por otro lado, el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico[16]

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