Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201502002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201502002
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019

LEXTA20191029-001 - El Pueblo De PR v. Alfred Joerick Hernandez Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
Alfred Joerick Hernández Ruiz
Apelante
KLAN201502002
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. ISCR201300904 al 05 y ISCR201300907 al 910 Sobre: Art. 5.04, 5.06, 5.10 y 6.01 L.A. y Art. 401 S.C.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Torres Ramírez y el Juez Salgado Schwarz

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019.

Numero Identificador

SEN2019__________

">I.

El señor Alfred Joerick Hernández Ruiz (“el acusado” o “el apelante”) presentó un Escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“TPI”), mediante el cual solicita que revoquemos las sentencias de culpabilidad emitidas por el referido foro. Mediante las mismas, fue sentenciado a prisión por dos cargos por infracción al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”[1], y por cuatro violaciones a la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de Armas”.[2] El escrito fue remitido a la Secretaría de este foro ad quem y radicado el 4 de enero de 2016.

Es menester consignar que después de que el caso quedó perfeccionado, la composición de este panel especial varió dado el retiro de algunos de los jueces y juezas que fueron asignados a intervenir en el mismo.

II.

Tras la celebración de las vistas de causa probable para el encausamiento y de la vista de causa probable para acusar correspondientes, el Ministerio Público presentó siete (7) pliegos acusatorios contra el acusado, por violaciones a la “Ley de Sustancias Controladas” y la “Ley de Armas”. En cuanto a la primera, se presentaron dos (2) acusaciones por infracción al Artículo 401[3], y otra por infracción al Artículo 412[4] (distribuir y transportar parafernalia relacionada a sustancias controladas).

En cuanto a la “Ley de Armas”, el Ministerio Público acusó al señor Hernández Ruiz de haber infringido sus Artículos 5.04[5] (transportar y/o portar un arma de fuego sin licencia para ello), 5.06[6] (posesión de arma de fuego sin licencia para ello), 5.10(a)[7] (remoción o mutilación de número de serie o nombre de dueño de arma de fuego) y el 6.01[8] (posesión de municiones sin licencia para ello).

Según surge del expediente ante nos, el acusado renunció al derecho constitucional a ser juzgado por un jurado, por lo que el juicio en su fondo fue celebrado ante un tribunal de derecho. El mismo dio comienzo el 8 de mayo de 2015 ante la Hon. Aixa Rosado Pietri.

Durante el primer día de juicio, el Ministerio Público solicitó que se incluyera a la señora Yolanda Crespo Méndez, químico del Instituto de Ciencias Forenses (ICF), como testigo.[9] Así pues, solicitó enmienda a los pliegos acusatorios para dichos fines, y la defensa no lo objetó.[10]

Además, los litigantes estipularon los testimonios de siete (7) testigos: (i)

Agente Julia E. Morales Marrero (preparó dos Informes de Prueba de Campo)[11]; (ii) Mónica Torres Pérez (Química que trabaja para el ICF)[12]; (iii) Sra.

Yolanda Crespo Méndez (Química que trabaja para el ICF y preparó el Certificado de Análisis Químico Forense en relación al sobre 333778)[13]; (iv)

Sr. Héctor Pellot (receptor de evidencia del ICF que recibió los sobres 333777 y 333778 del Agente Manuel Caraballo Vázquez[14]; (v)

Agente Olfred Ortiz (trabajaba en la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico. En cuanto a dicho testigo, se estipuló que, el 10 de junio de 2013, tomó treinta y ocho (38) fotos a colores (en relación a la propiedad ocupada), de las cuales treinta y siete (37) fueron presentadas y admitidas en evidencia sin objeción de la defensa)[15]; (vi) María Hernández Miranda (trabajaba para el ICF y recibió dos (2) armas y “unas balas del Agente Manuel Caraballo y las retuvo para que en su momento… las mismas fueran objeto de análisis”)[16]; (vii) Marinés Maldonado Nieves (trabajaba para el ICF y era “perito en Armas de Fuego. Rindió un Informe Pericial con relación a las armas que se le entregaron a María Hernández Miranda”, con fecha de 24 de diciembre de 2014)[17].

Los litigantes también estipularon que el Ministerio Público ofrecería determinados documentos, los cuales serían admitidos sin objeción de la defensa. Los mismos fueron marcados de la siguiente manera:

Exhibit 1 del M.P. – Informe de Prueba de Campo (del 10 de junio de 2013) con el número 333777.
Exhibit 2 del M.P. – Informe de Prueba de Campo (del 10 de junio de 2013) con el número 333778.
Exhibit 3 del M.P. – Certificado de Análisis Químico Forense (con relación al sobre de evidencia 333777).
Exhibit 4 del M.P. – Certificado de Análisis Químico Forense (con relación al sobre de evidencia 333778).
Exhibit 5 del M.P. – Informe Pericial rendido por la perito en Armas de Fuego (Marinés Maldonado Nieves) fechado 24 de diciembre de 2014.
Exhibit 6 del M.P. – Treinta y siete (37) fotos a colores tomadas por el Agte. Olfred Ortiz el 10 de junio de 2013 en la Comandancia de la Policía.

Las partes también estipularon que el Ministerio Público tenía evidencia real (reflejada en los Exhibits 6-1 al 6-37) en dos sitios (el ICF y la Fiscalía), y que no era necesario presentarla en sala.[18] Asimismo, el abogado del apelante, Lcdo. Harry N. Padilla Martínez, informó al TPI que tampoco había controversia en cuanto a la cadena de custodia de referida evidencia real, por lo que solicitó al Tribunal que aceptara las estipulaciones y le “diera efecto judicial a estas”[19]. Luego se dio paso al examen del acusado sobre su determinación de renunciar al derecho de juicio por jurado.[20]

El juicio continuó el 28 y 29 de mayo de 2015, cuando se presentó el testimonio de tres testigos de cargo: el Agte. Manuel Caraballo Vázquez, el Sgto. Carlos R. Santiago Antompietri y el Agte. Tomás Cruz Ortiz. Al culminar el desfile de la prueba, el TPI dio oportunidad a los litigantes de argumentar su caso.[21] Al culminar el informe de rectificación, el TPI anunció fallo de culpabilidad en todos los cargos, excepto en el de infracción al Artículo 412 de la “Ley de Sustancias Controladas”.[22]

El acto para dictar sentencias fue pautado para el 20 de julio de 2015, y se ordenó el ingreso del acusado-convicto a una institución carcelaria. No obstante, las sentencias fueron dictadas el 7 de agosto de 2015. El 21 de agosto de 2015, el apelante sometió una Moción de Reconsideración de Sentencia.[23]

La misma fue denegada mediante Resolución emitida por la Hon. María I. Negrón García el 23 de noviembre de 2015, y notificada el día 30 del mismo mes y año.[24]

Al presentar su recurso de apelación, el apelante alega la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Al apelante se le quebrantó su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial. Ello respondió a que la Jueza Hon. Aixa Rosado Pietri al declarar culpable al apelante, adjudicó la evidencia desfilada de manera parcializada, tomando en consideración asuntos y argumentos que nunca desfilaron en el juicio, y que no tenían pertinencia; sin embargo, lo hizo con el único y exclusivo propósito de proteger su imagen, dado el hecho de que el abogado del apelante era el suscribiente. El sentido común confirma esto, cuando luego de emitido el fallo de culpabilidad y estando pendiente la moción de reconsideración, procedió a inhibirse motu proprio de todos los casos en que participe el abogado suscribiente y sin relacionar los hechos o razones para dicha inhibición. Como cuestión de realidad, al aludir al abogado del apelante en la inhibición, se limitó a decir que lo hacía “[a] los fines de dar estricto cumplimiento a lo que disponen los Cánones de Ética Judicial…”. Si ello era cierto, la inhibición tenía que efectuarse antes de comenzar el juicio y no luego de emitidos los fallos.

SEGUNDO ERROR: Cometió error el T.P.I. al declarar culpable al apelante en la acusación ISCR201300909, pues hubo una ausencia total de prueba para sostener una convicción por infracción al Art. 5.10 (a) de la Ley de Armas de Puerto Rico.

TERCER ERROR: Cometió error el T.P.I. al declarar culpable al apelante en la acusación ISCR201300908, habida cuenta de que el pliego acusatorio no se imputaba una infracción al Art. 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

CUARTO ERROR: Cometió error el T.P.I. al admitir en evidencia las sustancias controladas y las armas que fueron ocupadas el día en que la Policía intervino con el apelante, habida cuenta de que el arresto de éste y su posterior registro sin orden fue uno irrazonable, así como cimentado en un testimonio falso y perjuro.

QUINTO ERROR: Las sentencias dictadas en contra del apelante son ilegales, pues éstas según dictadas constituyen un castigo cruel e inusitado y de igual forman quebrantan los principios que rigen la aplicación de la sanción penal.

SEXTO ERROR: Los fallos rendidos en los casos en que se declaró culpable al apelante son unos que medió error por parte del T.P.I., pues la culpabilidad no se probó más allá de duda razonable.

SÉPTIMO ERROR: Que de ser posible alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de las sentencias condenatorias, lo cierto es que éstos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere nuestra Constitución y la de Estados Unidos.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de mayo de 2016, el apelante sometió la transcripción de la prueba, la cual no fue objetada por el Ministerio Público. El 12 de septiembre de 2016, el apelante sometió su Alegato y una Moción Solicitando se Acepte [el] Alegato del Apelante con Exceso de Páginas (sic).[25...

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