Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019

LEXTA20191029-013 - Universal Insurance Company v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y ORIENTAL BANK AND TRUST
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201901037 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: SJ2019CV02050 (905) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 30 de julio de 2019, comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Procurador General (en adelante, el Estado o el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 6 de mayo de 2019 y notificada el 7 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción interpuesta por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación aquí impugnada.

I.

El 5 de enero de 2019, la Policía de Puerto Rico confiscó un automóvil marca Nissan, modelo Versa, del año 2018. Subsiguientemente, el 1 de marzo de 2019, Universal Insurance Co. y Oriental Bank and Trust (en adelante, los recurridos) incoaron una Demanda sobre impugnación de confiscación. En síntesis, alegaron que la confiscación del automóvil antes descrito era nula e ilegal debido a que no se notificó a todas las partes dentro del término legal. Asimismo, afirmaron que el auto nunca se había utilizado en alguna infracción a la ley que justificara la confiscación del vehículo. En igual fecha, 1 de marzo de 2019, los recurridos instaron una Moción Solicitando se Expidan Emplazamientos. A pesar de lo anterior, la Secretaría del tribunal recurrido no expidió los emplazamientos. En consecuencia, el 18 de marzo de 2019, los recurridos instaron una Moción Reiterando se Expidan Emplazamientos. No fue sino hasta el 21 de marzo de 2019, cuando la Secretaría del TPI expidió los emplazamientos, que fueron diligenciados el 20 de marzo de 2019.

Por su parte, el 2 de abril de 2019, el Estado interpuso una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esencia, sostuvo que la Demanda debía desestimarse por falta de jurisdicción en vista de que los emplazamientos fueron diligenciados fuera del término jurisdiccional de quince (15) días, a partir de la presentación de la fecha de radicación de la demanda, según establece el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724l (en adelante, Ley Núm. 119).[1]

En respuesta, el 11 de abril de 2019, los recurridos presentaron una Oposición a “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” Explicaron que solicitaron reiteradamente la expedición de los emplazamientos a la Secretaría del tribunal. Ello así, plantearon que la tardanza del propio tribunal en expedir los emplazamientos no podía serle atribuida. Por lo tanto, argumentaron que no procedía penalizarle por un error u omisión del propio tribunal.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario. El foro recurrido fundamentó su dictamen en que “la dilación con la que se expidió el emplazamiento no les es imputable a la parte demandante, quien lo diligenció oportunamente.”[2]

En desacuerdo con dicho resultado, el 22 de mayo de 2019...

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