Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901279
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019

LEXTA20191030-010 - El Pueblo De PR v. Astrid Ramos Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Peticionaria,
v.
ASTRID RAMOS ROSARIO,
Recurrida.
KLCE201901279
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Crim. núm.: A1VP201900895, A1VP201900896. Sobre: Art. 3.2 de la Ley Núm. 54-1989.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2019.

El 25 de septiembre de 2019, la parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, instó el recurso del título[1]. En esa misma fecha, emitimos una Resolución mediante la cual mantuvimos entretenida la solicitud de paralización de los procedimientos y concedimos a la parte recurrida, Sra. Astrid Ramos Rosario, un breve término, que vencería el lunes, 30 de septiembre de 2019, a las 12:00 del mediodía, para exponer su posición respecto a la expedición del recurso[2].

En cumplimiento de nuestra orden, la recurrida compareció oportunamente y se opuso a la expedición del recurso. Además, junto con su oposición, la recurrida presentó un proyecto de la transcripción de la vista de necesidad celebrada en el caso el 26 de agosto de 2019. Esta fue estipulada como correcta por el Pueblo mediante su Moción Informativa del 2 de octubre de 2019.

Así pues, evaluadas las respectivas posiciones de las partes litigantes, así como la transcripción de la vista, este Tribunal dispone como sigue.

I

La controversia que se nos plantea en este recurso se suscita en el siguiente contexto. La recurrida, Sra. Ramos Rosario, es madre de tres menores de edad entre los que se encuentra el menor DOR, quien tiene 8 años. El menor DOR es producto de una relación entre la Sra. Ramos Rosario y su pareja consensual, el Sr. José Orsini López.

A raíz de unos hechos ocurridos el 2 de agosto de 2019, el Pueblo de Puerto Rico presentó denuncias en contra de la Sra. Ramos Rosario por infracción al Art.

3.2 de la Ley Núm. 54-1989[3], según enmendada; dado el supuesto empleo de fuerza física o intimidación sicológica contra el perjudicado José

Orsini López, compañero consensual y padre de los hijos de la recurrida.

Además, se imputó a la recurrida haber violado el Art. 59 de la Ley 246-2011[4], según enmendada, que tipifica el delito de maltrato de menores.

En lo pertinente, y conforme a las denuncias, las cuales obran en autos, el 2 de agosto de 2019, el Ministerio Público le imputó a la recurrida haber empleado violencia física en contra de DOR, lo que le provocó daños a su salud e integridad física, mental o emocional. La denuncia aduce que, mientras DOR compartía con sus hermanos (de 7 y 3 años de edad) en su cuarto, su madre y recurrida entró a la habitación, lo regañó, le gritó y lo agarró por el cuello; ello, mientras le indicaba que se acostara a dormir. Estos actos, aduce la denuncia, provocaron en DOR mucho dolor en su cuello.

Por estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto contra la Sra. Ramos Rosario y señaló la celebración de la vista preliminar.

Luego de los trámites de rigor, el 19 de agosto de 2019, la parte peticionaria presentó una moción para que el testimonio del menor DOR fuera prestado mediante el sistema de circuito cerrado. El Pueblo de Puerto Rico fundamentó su solicitud en que exponer al menor a testificar en presencia de su madre podría causarle un disturbio o daño emocional serio.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2019, el foro primario celebró una vista de necesidad. En dicha vista, el Ministerio Público presentó como testigo al Sr.

José Orsini López, padre del menor. El Sr. Orsini testificó sobre los cambios en el comportamiento del menor luego del incidente de violencia que sufrió con su madre. Además, declaró sobre cómo se había afectado en su salud emocional y en sus relaciones sociales, tanto en la escuela como con sus familiares. Luego de escuchada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico.

No satisfecho, el 30 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó una solicitud de reconsideración. Evaluada la mencionada solicitud, así como de un análisis de la prueba recibida y del derecho aplicable, el foro primario emitió una Resolución el 5 de septiembre de 2019, notificada el 6, en la que declaró nuevamente sin lugar la solicitud de la parte peticionaria. Conforme al magistrado, el Ministerio Público no pudo establecer los requisitos establecidos en la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II[5].

Inconforme con ambas determinaciones, el Ministerio Público instó el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

El TPI erró al no permitir que el testimonio del menor perjudicado de ocho (8) años, identificado como D.O.R. se presente mediante el sistema televisivo de circuito cerrado. Esto durante la vista preliminar relacionada a los cargos criminales presentados en contra de su madre, por haber empleado violencia física en su contra causándole daño y por haber agredido a su padre en su presencia.

El TPI erró y abusó de su discreción al exigir y aplicar un quantum de prueba erróneo en derecho que no es requerido por la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, para evaluar la procedencia del uso del sistema televisivo de circuito cerrado durante la presentación el testimonio de un testigo y perjudicado de ocho (8) años.

El 30 de septiembre de 2019, la Sra. Ramos Rosario presentó su escrito en oposición al recurso de certiorari. En él, arguyó que el foro primario actuó correctamente al denegar la solicitud de circuito cerrado. Argumentó que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar el perjuicio que causaría al menor declarar en corte abierta. Además, señaló que la parte peticionaria falló al no esperar que el menor fuera evaluado por algún facultativo médico, que pudiera poner en condiciones al Tribunal de Primera Instancia sobre las necesidades del menor.

Luego de perfeccionado el recurso, y con el beneficio de las sendas posturas de los comparecientes, del audio[6] y de la transcripción de la vista de necesidad, el asunto quedó sometido a nuestra consideración.

II

A

La cláusula de confrontación contenida en la Sexta Enmienda de la Constitución de los EE.UU. y en la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico garantiza a todo acusado el derecho a confrontarse con los testigos en su contra en el acto del juicio. Este derecho al careo se traduce en que los testigos de cargo deberán testificar frente al acusado, cara a cara. Su fundamento es muy sencillo: es más fácil decir algo contra una persona cuando esta no está presente, pero más difícil hacerlo de frente[7].

Ese derecho a la confrontación, sin embargo, no es absoluto. Este cederá ante un objetivo gubernamental apremiante, que justifique limitar tal derecho. En lo pertinente a la controversia ante nos, el Tribunal Supremo Federal validó su limitación en las situaciones en que el Estado demuestra un interés apremiante en proteger a un testigo menor de edad. A esos efectos, en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990), el Tribunal Supremo Federal dispuso:

We likewise conclude today that a State´s interest in the physical and psychological well-being of child abuse victims may be sufficiently important to outweigh, at least in some cases, a defendant´s right to face his or her accusers in court.

. . . . . . . .

[…]

Accordingly, we hold that, if the State makes an adequate showing of necessity, the state interest in protecting child witnesses from the trauma of testifying in a child abuse case is sufficiently important to justify the use of a special procedure that permits a child witness in such cases to testify at trial against a defendant in the absence of face-to-face confrontation with the defendant.

Íd., a las págs. 853-855. (Énfasis nuestro).

Al tenor de lo dispuesto en Maryland v. Craig, en Puerto Rico, el legislador ha reconocido expresamente ciertas circunstancias en las que el derecho a la confrontación puede ser limitado o restringido.

Una de esas circunstancias fue incorporada en nuestro derecho procesal criminal en el 1995, mediante la inclusión de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Su finalidad fue atender el incremento en la comisión de delitos en contra de los menores, así como minimizar el impacto producido por su participación en el procesamiento de su agresor. En lo concerniente, la Exposición de Motivos de la aludida disposición establece los criterios considerados por el legislador para enfrentar tal impacto:

En Puerto Rico, debido al deterioro social prevaleciente, ha habido durante los últimos años un incremento alarmante en los delitos contra menores de dieciocho (18) años, cometidos la mayoría de éstos por los padres, familiares, amigos o personas...

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