Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201800528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800528
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019

LEXTA20191108-006 - Administracion De Compensaciones Por Accidentes De Automoviles v. Union Independiente De Empleados De La Administracion De Compensaciones Por Accidentes De Automoviles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES
Recurrente
V.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES
Recurrida
KLRA201800528
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm.: AP 2016-671 Sobre: Ley Núm. 66-2014

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2019.

Comparece la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) mediante el recurso de revisión judicial de título. Solicita la revisión de la Decisión y Orden notificada el 13 de julio de 2018 por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) en el caso Núm. AP-2016-671, ACAA v. Unión Independiente de Empleados de la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (Unión). En dicha determinación, se le ordenó a la ACAA que cesara y desistiera de violentar lo dispuesto en la Ley Núm. 66-2014 (3 LPRA sec. 9101, et. seq.).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 12 de julio de 2016 la Unión presentó un recurso de Apelación ante la Junta. Arguyó que, el 29 de agosto de 2014, se suscribió la “Estipulación Entre la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y la Unión Independiente de Empleados de la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles en Virtud de la Ley 66-2014”(Estipulación). Indicó que, mediante una carta de 3 de mayo de 2016, invitó al Director Ejecutivo de la ACAA a reunirse y darle curso al proceso dispuesto en el Art. 17 de la Ley Núm. 66-2014, infra, solicitándole copia de documentos para poder establecer la salud financiera de la ACAA. Indicó que, a raíz de ello, la ACAA pautó una reunión para el 19 de mayo de 2016 pero, ese día, sin cursar los documentos solicitados, se suspendió. Alegó que, luego de varios intentos fallidos, se pautó de nuevo la reunión para el 20 de junio de 2016 pero, en esa fecha, se le informó que los estados financieros no estaban disponibles. Esbozó que, aun cuando, a pesar de ello, consignó su intención de negociar, la representación legal de la ACAA se negó a ello. Agregó que la reunión entonces se pautó para el 29 de junio de 2016 pero, el día antes, la ACAA la suspendió. La Unión planteó que todo ello reflejaba la contumacia de la ACAA quien no quería cumplir con su deber de reunirse anualmente para evaluar su situación económica. Alegó que la ACAA tenía el deber de negociar las cláusulas del convenio colectivo congeladas bajo el Art. 17 de la Ley Núm.

66-2014, infra, si se demostraba que no operaba con déficit; que su condición económica era estable y que no dependía del Fondo General para operar. Pidió que se le ordenara a la ACAA a desistir de estorbar los procesos que fija la ley.

El 13 de julio de 2016 la junta remitió una carta a la ACAA en la que le concedió un término para presentar su posición por escrito.

El 23 de julio de 2016 se presentó la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga para Presentar la Alegación Responsiva que Corresponda.

El 1 de agosto de 2016 la ACAA presentó su Contestación Patronal a la Apelación de Epígrafe. Admitió que las partes cumplieron con el proceso de negociación contemplado por la Ley Núm. 66-2014, infra, y que dicha estipulación estaría vigente hasta el 30 de junio de 2017. Aceptó, además, que recibió la invitación a negociar de la Unión. No obstante, explicó que, aun cuando la reunión de mayo se suspendió por una situación de salud de su representación legal, el 27 de mayo de 2016, le entregó a la Unión toda la información solicitada, salvo el presupuesto que aún no se había finalizado.

Afirmó que las partes se reunieron el 31 de mayo de 2016 y acordaron reunirse el 16 de junio, pero dicha reunión se canceló por una situación de salud de la representación legal de la Unión. Indicó que la reunión se efectuó el 20 de junio de 2016, pero los trabajos se levantaron con el compromiso de que la Unión estudiaría los documentos financieros provistos y, luego de que se emitiesen, los estados financieros y el presupuesto. Refutó que se negase a negociar y esbozó que no auguraba la estabilidad económica requerida por la Ley Núm. 66-2014, infra, para conceder aumentos adicionales a los otorgados en la Estipulación, pero que ello se evaluaría a la luz del presupuesto y los estados financieros. Alegó que la reunión tentativa de 29 de junio de 2016 se dejó sin efecto pues estaba sujeta a que estuviesen listos los estados financieros y el presupuesto, lo que no ocurrió. Pidió la desestimación de la apelación.

Mediante una Resolución de 17 de agosto de 2016, la Junta pautó una vista para el 29 de agosto de 2016. Luego de que se reseñalara, esta se celebró el 30 de agosto de 2016 con la comparecencia de ambas partes.

Oídos sus argumentos, la Unión sometió su caso mientras que la ACAA pidió un término para presentar un memorando de derecho.

Ocurridos otros trámites procesales, el 15 de septiembre de 2016, la ACAA presentó un Memorial Patronal Sobre la Apelación de Epígrafe. En síntesis, reiteró lo que arguyó en su contestación. Agregó que, aunque se aprobó un presupuesto, habían lagunas financieras que solo podrían aclararse con los estados financieros auditados. Resaltó que no podía producir lo que no estaba en su poder. Afirmó que, al haber un aparente estancamiento entre las partes, procedía notificarle al Secretario del Trabajo para que entendiese en el caso, a tenor del Art. 11(i) de la Ley Núm. 66-2014, infra.

Con fecha de 16 de diciembre de 2016, se presentó el Informe y Recomendaciones del Oficial Examinador. Este formuló la siguiente relación de hechos:

  1. La ACAA es una corporación pública creada por la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968.

  2. La ACAA es un patrono según definido en Artículo 2, inciso 2 y 11 Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA § 61 et seq (en adelante Ley 130).

  3. La UIE-ACAA es una entidad que agrupa trabajadores en su matrícula a fine de representarlos ante su patrono, por lo que es una “Organización Obrera” en el significado del Artículo 2, inciso 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA § 61 et seq […].

  4. La ACAA y la UIE-ACAA tiene un convenio colectivo con vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

  5. El 17 de junio de 2014 fue aprobada la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014, conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  6. La ACAA y la UIE-ACAA se sometieron al proceso participativo alterno establecido en el Artículo 11, inciso (i) de la Ley 66-2014.

  7. Producto de las negociaciones entre ACAA y la UIE-ACAA se firmó el 29 de agosto de 2014 acuerdo titulado Estipulación entre la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y Unión Independiente de Empleados de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en Virtud de la Ley 66-2014.

  8. El Artículo 17 de la Ley 66-2014 establece que “a partir del primer año de la vigencia de esta Ley y anualmente por los próximos tres (3) años, toda corporación pública establecerá anualmente un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de este Artículo. Al finalizar la vigencia de esta Ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo”.

  9. El 29 de abril de 2016 la UIE-ACAA vía correo electrónico cursó a la ACAA invitación a negociar, la cual fue contestada por Cordero Rodríguez el 3 de mayo de 2016.

  10. El 6 de mayo de 2016 Cordero Rodríguez suscribió misiva a la UIE-ACAA convocando reunión para el 17 de mayo de 2016.

  11. La reunión del 17 de mayo de 2016 fue recalendarizada para el 31 de mayo de 2016.

  12. Las partes se reunieron el 31 de mayo de 2016.

  13. Las partes acordaron reunirse el 16 de junio de 2016 pero luego fue recalendarizada para el 20 de junio de 2016.

  14. Las partes acordaron reunirse nuevamente el 29 de junio de 2016 pero la misma fue suspendida el 28 de junio de 2016 por la ACAA.

  15. El 12 de julio de 2016 la UIE-ACAA presentó la apelación de epígrafe por alegadamente ACAA negarse a negociar conforme dispone el Artículo 17 de la Ley 66-2014.[1]

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