Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901146
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019

LEXTA20191112-005 - Tomas David Burgos Carreras v. Maria Mercedes Colon Casiano Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Tomás David Burgos Carreras y otros
Apelado
v.
María Mercedes Colón Casiano y otros
Apelante
KLAN201901146
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis Caso Núm. B4CI201600203 Sobre: Accesión

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2019.

I.

El 10 de octubre de 2019, María Mercedes Colón Casiano, Críspulo Burgos Colón, María Milagros Burgos Colón y Dimayra Burgos Colón (“los demandados” o “los peticionarios”) sometieron ante este foro ad quem un escrito intitulado “Apelación”. Solicitaron que revoquemos una “Sentencia Parcial no Final” (sic) y una Resolución, ambas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Salas Superior de Orocovis (“TPI”), en el caso B4CI201600203. En ese caso, el señor Tomás David Burgos Carrera y la señora Felícita Cardona López (“la parte recurrida”) incoaron una Demanda[1] contra los peticionarios y otros, en la que reclamaron que eran dueños de un predio sito en el Barrio Barros del Municipio de Orocovis y que le habían dado permiso a la codemandada María Mercedes Colón Casiano y al señor Críspulo Burgos Carreras (QEPD) para construir una estructura en su propiedad. Alegaron que la estructura tenía un valor de seis mil dólares ($6,000) y solicitaron que el TPI fijara el valor de ésta para adquirirla por accesión. Luego de varios trámites procesales y tras el paso por el país de los huracanes Irma y María, el juicio en su fondo comenzó el 5 de febrero de 2019.[2]

El 15 de octubre de 2019 emitimos una extensa resolución. En ella, tomamos conocimiento judicial de que, luego de múltiples trámites procesales, el TPI (presidido entonces por la Hon. Betsy Asencio Quiles) emitió un dictamen el 20 de junio de 2019, al cual le dio título de “Sentencia”. Aunque el contenido de este va dirigido a adjudicar algunas de las controversias de la Demanda y la Reconvención[3], el foro primario no incluyó en su dictamen una conclusión de que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones “hasta la resolución total del pleito”, como lo requiere la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por ello, en ánimo de auscultar nuestra jurisdicción y a tenor con los pronunciamientos del Tribunal Supremo en el caso Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 812-813 (2012), en la Resolución del 15 de octubre de 2019 dispusimos lo siguiente:

1) Se conceden cinco (5) días a la parte peticionaria para que acredite si la “Sentencia” del 20 de junio de 2019 fue notificada mediante edicto.

2) Se conceden cinco (5) días a la parte peticionaria para que nos ilustre de porqué no debemos atender el recurso como un certiorari y desestimarlo en torno al dictamen intitulado “Sentencia” que fue notificado el 21 de junio de 2019.[4]

3) Se ordena a ambas partes (peticionarias y recurridas) que en el mismo término concedido en el acápite anterior comparezcan a ilustrarnos de las razones por las cuales no debamos revocar la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2019 y ordenarle al TPI que dicte una Sentencia que disponga de todos los asuntos.

El 18 de octubre de 2019, el licenciado Dennis H. Núñez Ríos, en representación de la parte recurrida, sometió una “Moción en Solicitud de Término Adicional”. Ello provocó una “Resolución y Orden” que reza:

No Ha Lugar. Se concede una prórroga a la parte [recurrida]

para cumplir con lo ordenado que vence el lunes, 28 de octubre a las 10:00 am. Se le apercibe que si no comparece en el plazo aquí concedido, dispondremos del asunto relacionado sin el beneficio de su comparecencia. (Énfasis nuestro).

El 21 de octubre de 2019, los peticionarios, a través del licenciado Carlos E. Lamoutte Inclán, sometieron una “Moción en Cumplimiento de Resolución”. De entrada, acreditaron que el dictamen del 20 de junio de 2019 (intitulado “Sentencia”) fue notificado mediante edicto el 25 de junio de 2019, por el periódico Primera Hora. No obstante, reconocieron que éste es una resolución interlocutoria y esgrimieron que “tenemos una [“]Sentencia[”] que es una Resolución Interlocutoria y [una] Resolución que es una Sentencia que da finalidad a todas las controversias, unas determinaciones de hechos imprecisas […]”. Además, le imputaron al TPI que actuó con “pasión y prejuicio, sin base racional, sin fundamentos el derecho sustantivo, que carecen de deferencia [sic]”.[5] También, solicitaron determinados remedios (incluyendo que el foro a quo “especifique los hechos en que fundamentó [sus dictámenes]” y que acojamos “esta Apelación como Certiorari”.

El 4...

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