Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900571
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019

LEXTA20191113-003 - Asociacion De Empleados Gerenciales De La Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, EN REPRESEN-TACIÓN Y BENEFICIO DE JORGE ORTIZ SÁNCHEZ, JORGE ORTIZ SÁNCHEZ POR SÍ Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; IVÁN MARTÍNEZ MORALES POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTE Y FULANA DE TAL; FULANA DE TAL Apelados|
KLAN201900571
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV00182 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2019.

Mediante un recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2019, comparece la Asociación de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en representación y beneficio del Sr. Jorge Ortiz Sánchez (en adelante, el señor Ortiz Sánchez), y el Sr. Jorge Ortiz Sánchez (en conjunto, la parte apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 29 de marzo de 2019 y notificada el 1 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan, en la que declaró Ha Lugar una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación interpuesta por el Departamento de Justicia, en representación del Sr. Iván Martínez Morales (en adelante, el señor Martínez Morales), en su carácter personal y, así pues, desestimó la reclamación instada en contra del señor Martínez Morales.[1] Además, la parte apelante solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 23 de abril de 2019 y notificada el 24 de abril de 2019, en la que el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Desistimiento incoada por la parte apelante, con perjuicio, y ordenó el cierre y archivo del caso.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirman los dictámenes apelados.

I.

El 9 de enero de 2019, la parte apelante incoó una Demanda sobre represalias, y daños y perjuicios. En la misma, explicó que incluía en su reclamación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado), como codemandada, para responder por los actos y omisiones de la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial), como agencia pública. Expuso que, a su vez, presentaba su reclamación en contra del señor Martínez Morales, en su carácter personal, quien fungía como Director Ejecutivo de la Comisión Industrial, su esposa, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.

Según las alegaciones contenidas en la Demanda de autos, el señor Ortiz Sánchez labora en la Comisión Industrial de Puerto Rico desde el año 2003 y, actualmente, ocupa el cargo de Supervisor de Servicios Gerenciales. El señor Ortiz Sánchez fue llamado como testigo el lunes, 2 de julio de 2018, en el caso de Asociación de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Comisión Industrial y otros, SJ2018CV04390. Alegó que, luego de haber testificado en el referido caso en contra de la Comisión Industrial, en represalias, le fueron despojadas las tareas que realizaba en dicha agencia. Arguyó que el despojo de sus funciones fue provocado por el señor Martínez Morales. A raíz de lo anterior, solicitó el cese y desista de los alegados actos de represalias en su contra, y una suma no menor de $65,000.00, por concepto de los daños sufridos por el señor Ortiz Sánchez.

Así pues, el 12 de marzo de 2019, el Departamento de Justicia, sin someterse a la jurisdicción y en representación del señor Martínez Morales, en su carácter personal, presentó una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación. En apretada síntesis, planteó que, en la Demanda de epígrafe, no se expusieron claramente los hechos que vincularan al señor Martínez Morales, en su carácter personal, con la causa de acción. Añadió que no existían hechos alegadamente realizados por el señor Martínez Morales, en su carácter personal, que se pudieran considerar de forma desligada de las funciones oficiales ejercidas por el señor Martínez Morales.

A su vez, en el petitorio de desestimación, adujo que conforme al Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (en adelante, Ley Núm.

104), según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 LPRA sec. 3085, el señor Martínez Morales podía solicitar que se le proveyera representación legal, y que su inclusión en la reclamación violentaba la inmunidad condicionada que le asistía al señor Martínez Morales por actos realizados en el desempeño de sus funciones. Explicó que la parte apelante le había dejado en un estado de indefensión, toda vez que no se conocían de cuáles actos u omisiones, en su carácter personal, debía protegerse. Por otra parte, manifestó que la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias en el Empleo, 29 LPRA sec.

194(a), era aplicable a los patronos, por lo que no existía una causa de acción por razón de represalias en contra del señor Martínez Morales. Conforme a lo anterior, al amparo de las Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V R.10.2(5), se solicitó la desestimación de la reclamación incoada en contra del señor Martínez Morales, en su carácter personal.

En respuesta, el 28 de marzo de 2019, la parte apelante presentó una Réplica Moción de Desestimación en la cual expuso que, al tomar como ciertas las alegaciones incluidas en la Demanda, se sostenía que la actuación del señor Martínez Morales era motivada por ánimo represivo hacia el señor Ortiz Sánchez. Además, sostuvo que, conforme al precedente De Paz Lisk v.

Aponte Roque, 124 DPR 472, 495 (1989), tenía la facultad de demandar al Estado por los actos realizados por sus agentes o empleados en el descargo de sus funciones o, en la alternativa, se podía demandar directamente al funcionario, por lo que optó por demandar al funcionario.

Consecuentemente, el 29 de marzo de 2019, notificada el 1 de abril de 2019, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por el señor Martínez Morales, en su carácter personal, por conducto del Departamento de Justicia.

Entretanto, el 2 de abril de 2019, el Estado, sin someterse a la jurisdicción, interpuso una Moción de Desestimación. Sostuvo que la parte apelante no notificó al Estado sobre la posible presentación de una reclamación en su contra. Acompañó la solicitud con una Certificación que demostraba la inexistencia de la referida notificación del presente caso en el registro de recibo de posibles Demandas en contra del Estado.[2] En síntesis, alegó que, conforme a la Ley Núm. 104, supra, el incumplimiento con la notificación escrita al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños sufridos, no permitía iniciar acción judicial de clase alguna en contra del Estado, a menos que mediara justa causa para ello. Así pues, expuso que, ante la inexistencia de la notificación antes descrita y la inexistencia de justa causa para su incumplimiento, procedía la desestimación del pleito entablado en contra del Estado. Ante tal solicitud, el 3 de abril de 2019, el foro apelado le concedió término al apelante para expresarse en torno al petitorio de desestimación.

Por su parte, con relación a la Sentencia Parcial emitida el 29 de marzo de 2019, la parte apelante interpuso una Moción de Reconsideración el 10 de abril de 2019, mediante la cual, de forma sucinta y escueta, requirió que el foro primario realizara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

De otra parte, el 15 de abril de 2019, la parte apelante incoó una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio, en la que, sin explicación ulterior, solicitó permiso para desistir sin perjuicio de la causa de acción presentada en contra del Estado.

En respuesta, el 16 de abril de 2019, el ELA presentó Oposición a Desistimiento Sin Perjuicio. En esta, se opuso al desistimiento de la acción sin perjuicio, toda vez que resulta incompatible con la solicitud de desestimación por falta de notificación previa al Estado, lo cual conlleva la desestimación de la reclamación en contra del Estado. Argumentó que, debido al incumplimiento con los postulados de la Ley Núm. 104, supra, la parte apelante estaba impedida de presentar la acción nuevamente en contra del Estado, por lo que el desistimiento debía ser con perjuicio. Además, fundamentó su posición a base de que, al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil el foro primario tenía la discreción para ordenar el desistimiento con perjuicio.

El 23 de abril de 2019, notificada el 24 de abril de 2019, el foro apelado emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la parte apelante el 10 de abril de 2019, con relación a la Sentencia Parcial dictada el 29 de marzo de 2019.

En igual fecha, 23 de abril de 2019, notificada el 29 de abril de 2019, el foro de instancia emitió la Sentencia aquí impugnada en la que declaró

Ha Lugar la solicitud de desistimiento presentada. Sin embargo, dictó sentencia de desistimiento voluntario con perjuicio. Así pues, decretó el cierre y archivo del presente caso, en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil.

En desacuerdo con dicho dictamen, el 25 de abril de 2019, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración a los fines de que se decretara el archivo del caso, pero el mismo fuera sin perjuicio. Atendida la misma, el 29 de abril de 2019, el TPI emitió y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración interpuesta por la parte apelante.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR