Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901166
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-008 - Municipio De San Juan - v. Rafael Angel Rivera Arroyo H/n/c Trifondo Taino Demandados – S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandante - Apelante
V.
RAFAEL ÁNGEL RIVERA ARROYO H/N/C TRIFONDO TAÍNO
Demandados – Apelados
KLAN201901166
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV09495 Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Rafael Ángel Rivera Arroyo (en adelante, la parte demandada apelante o señor Rivera Arroyo) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 8 de octubre de 2019 y, notificada el 9 de octubre de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, declaró Con Lugar la Demanda sobre Desahucio en precario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

A continuación, pasamos a delinear los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos.

El 13 de septiembre de 2019, el Municipio de San Juan (en adelante, parte demandante apelada o Municipio) presentó

Demanda en contra del Sr. Rafael Ángel Rivera Arroyo sobre Desahucio en precario. En la referida Demanda, el Municipio alegó que era el dueño de la Plaza del Mercado de Santurce y de los puestos y locales que lo componen. Según la Demanda, el Municipio y el Sr. Rivera Arroyo suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre los locales 21 y 22 ubicados en la Plaza del Mercado, donde la parte demandada apelante hace negocios y opera el restaurante Trifongo Taíno. Con relación al Contrato de Arrendamiento, el Municipio alegó, específicamente, que:

  1. De acuerdo con el Contrato suscrito entre las partes, el mismo tenía una vigencia por el término de cinco (5) años, contados a partir de su firma. Dicho Contrato fue suscrito el 31 de enero de 2014, por lo que su fecha de vencimiento era el 31 de enero de 2019 (Véase: Artículo 5.1 del Anejo 1). Por otro lado, el Contrato también dispone que el mismo podría ser enmendado por las partes para extender su vigencia[.] (Véase: Artículo 5.2 del Anejo 1).

  2. El 18 de febrero de 2014, el MSJ y el Demandado otorgaron una enmienda al Contrato de Arrendamiento Número 2014-B00091-A; mediante la cual pactaron que la vigencia del Contrato de Arrendamiento comenzaría el 18 de febrero de 2014 y terminaría el 18 de febrero de 2019. (Véase: Anejo 2 – Enmienda Contrato de Arrendamiento 2014-B00091-A)[.]

  3. El 2 de marzo de 2017, el MSJ le cedió en arrendamiento al Demandado el espacio número 18; constituyendo una extensión de los locales arrendados.

  4. Previo al vencimiento del Contrato antes descrito, el MSJ le notificó a la Parte Demandada la determinación de no renovar el contrato. Esto, mediante carta de 22 de enero de 2019, en la que se le notificó claramente al Demandado que el MSJ no renovaría el contrato de arrendamiento. A estos fines, se le informó al Demandado que tendría hasta el 28 de febrero de 2019 para desalojar los locales ocupados; para lo que debía coordinar con el Administrador de la Plaza de Mercado la inspección correspondiente, previo a la entrega del mismo. Dicha misiva fue notificada el 25 de enero de 2019. (Véase: Anejo 4 – carta de 22 de enero de 2019)[.]

  5. Al día de hoy, la Parte Demandada no tiene Contrato vigente con el MSJ. No obstante lo anterior, sigue ocupando los locales mencionados.

    En vista de lo anterior, el Municipio le solicitó al foro primario que ordenara el desahucio y le impusiera a la parte demandada apelante el pago de los honorarios de abogado por la suma de $1,500.00.

    El 21 de septiembre de 2019, la parte demandada apelante instó escrito titulado Moción de Desestimación por Abstención Judicial o, en la Alternativa, de Conversión del Caso a Procedimiento Ordinario y Consolidación con el caso Civil Núm. SJ2019CV02038 (904). En dicha moción, la parte demandada apelante arguyó que procedía la desestimación de la Demanda, toda vez que el Municipio debió plantear su alegada causa de acción como reconvención compulsoria en el caso Civil Núm.

    SJ2019CV02038.[1] En la alternativa, el Sr. Rivera Arroyo indicó que procedía que el caso se convirtiera al trámite ordinario. En la referida moción, la parte demandada apelante también le solicitó al foro primario que de conformidad con la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, consolidara el caso ante nos, con el caso Civil Núm. SJ2019CV02038.

    El 21 de septiembre de 2019, la parte demandada apelante también presentó Contestación a Demanda y Reconvención.

    Entre sus Defensas Afirmativas, la parte demandada apelante arguyó lo siguiente:

    5. Contrario a las alegaciones del Municipio de San Juan, el ejercicio de su discreción para determinar si renueva o no los contratos de arrendamiento en la Plaza de Mercado de Santurce NO está supeditado a su exclusiva discreción.

    El Municipio está obligado a cumplir estrictamente con las disposiciones del Reglamento de la Plaza de Mercado de Santurce que él mismo promulgó en aras de limitar su discreción. No queda a su arbitrio reconocer o no los derechos allí contenidos. Torres v. Junta Examinadora de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004).

  6. El compareciente ha cumplido fielmente todos los requisitos del Artículo 13.18 del Reglamento de la Plaza de Mercado de Santurce, para la renovación de sus contratos, por lo que el Municipio está obligado a renovárselos.

    [. . .]

  7. El Municipio fundamentó su decisión en que alegadamente el compareciente incurrió en 6 violaciones al Artículo 11.15 del Código de Orden Público del Centro Urbano de Santurce, que prohíbe los ruidos innecesarios, a pesar de que no existe controversia en cuanto a que 4 de los 6 boletos expedidos fueron dejados sin efecto por la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan en vistas de reconsideración. [. . .]. Por lo tanto, conforme a los Artículos 13.16 y 13.18 (3), el Municipio no podía denegarle al compareciente la solicitud de renovación del Contrato de Arrendamiento por sólo 2 multas vigentes, debido a que dicho Artículo requiere al menos 4 violaciones a la prohibición de ruidos innecesarios para terminar o no renovar el contrato por no haber mantenido una conducta intachable como arrendatario. (Énfasis en el original).

    De la Minuta del 23 de septiembre de 2019 surge que en esta misma fecha se llevó a cabo la Vista de Desahucio. A la misma comparecieron las partes, representadas de sus...

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