Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201900569

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900569
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-009 - Carmen Flores Del Va v. Uniion General De Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CARMEN
FLORES DEL VALLE
Recurrida
V
UNIIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Peticionario
KLCE201900569
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2012-1123 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Representación y/o Convenio Colectivo y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

Comparece ante nosotros la Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia (en ocasiones, TPI) que declaró Sin Lugar una moción de sentencia sumaria donde alegaba que la causa de acción ejercitada en su contra por la señora Carmen Flores Del Valle (en adelante, señora Flores Del Valle o recurrida) estaba prescrita.

Examinemos entonces la procedencia del recurso interpuesto.

I.

La señora Flores del Valle presentó una demanda jurada el 8 de noviembre de 2012. La misma fue enmendada el 12 de diciembre de ese año. En ella alegó que fue empleada de la aseguradora Triple S y que perteneció a la UGT, que era la organización laboral que representaba a empleados de su patrono como ella para fines de negociación colectiva y representación. Como causa de acción alegó que la UGT violó el deber fiduciario de justa representación de la peticionaria como unionada, y reclamó los daños y perjuicios que dicha violación le había ocasionado. La peticionaria contestó la demanda enmendada el 12 de marzo de 2013 y, entre otras defensas, alegó que la demanda estaba prescrita.

Luego de un trámite extenso, el 18 de abril de 2017, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria fundamentada en que la acción incoada en su contra estaba prescrita por exceder el término de seis (6) meses reconocido jurisprudencialmente, el cual había comenzado a transcurrir en octubre de 2011. Luego de otros trámites adicionales sobre dicha moción, cuando la recurrida no presentara su oposición a tiempo y el foro primario diera la misma por sometida, el 10 de julio de 2017, la recurrida presentó una Moción en Reconsideración y Réplica y Oposición a Moción de Dese[s]timación e Informativa – Muy Urgente, donde esencialmente se opuso a la moción de sentencia sumaria.

Acompañó una declaración jurada suscrita por la demandante y el señor Orlando Ayala Rodríguez, quien fuera delegado de la UGT, que contiene una extensa relación de hechos sobre la reclamación de la demandante al patrono y a la peticionaria que dieron base a su demanda.[1]

La recurrida argumentó en la referida moción que la acción contra la UGT era por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, por violación al deber de justa y adecuada representación asumido por la UGT. También adujo que el término prescriptivo de un (1) año debía comenzarse a contar desde la fecha en que ella tuvo conocimiento del daño, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2012, y que dicho término fue oportunamente interrumpido mediante una reclamación extrajudicial a la UGT en agosto del mismo año, por lo que, en su opinión, aunque el término fuera de seis (6) meses como alega la peticionaria, y no el de un año al amparo del artículo 1802, la demanda, presentada en noviembre de 2012 no estaría prescrita.

Mediante orden emitida el 12 de julio de 2017, notificada el 18 de julio de 2017, el TPI declaró Ha Lugar la reconsideración, recibió la oposición de la peticionaria y dejó sin efecto su Orden previa dando por sometida la solicitud de sentencia sumaria, orden de 30 de junio de 2017.[2] No obstante, mediante Orden emitida el 17 de agosto de 2017, el foro primario expresó que la oposición presentada por la señora Flores no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil sobre sentencia sumaria debido a que la declaración jurada y la relación de hechos estaban entremezcladas, impidiendo un análisis correcto de la misma.[3] Así le concedió un término de treinta (30) días a la recurrida para corregirla.

El 13 de septiembre de 2017, la recurrida sometió una Moción En Reconsideración - Muy Urgente.[4] En esta solicitaba se aceptara la oposición a moción de sentencia sumaria, admitiera la declaración jurada presentada y concediera el término de 30 días para someter la relación de hechos. Según relata la peticionaria en un escrito que presentara al TPI el 6 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración de la recurrida.[5]

El 4 de diciembre de 2017, la recurrida presentó una Moción Sometiendo determinaciones de Hechos No [sic] Controversia Adicionales – Muy Urgente con varios anejos. En esta sometió la relación de hechos corregida que se le había solicitado en cumplimiento con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36., y los documentos en los que basa su relación de hechos.[6]

El 6 de diciembre de 2017, la UGT presentó la antes aludida Moción en Réplica Para que se Tenga por Sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria por el Fundamento de Prescripción, en la que solicita que se resuelva la moción de sentencia sumaria sin consideración a la oposición.[7] Finalmente el 12 de enero de 2018 la peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Desestimación de Demanda por Prescripción.

En ella, se refiere en forma general a los documentos y relación de hechos de la recurrida, argumenta que la fecha desde la cual comienza a correr el término prescriptivo de seis meses es desde octubre de 2011, cuando se informó a la recurrida del archivo de la querella en su nombre que la peticionaria presentara ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (“NCA”), y argumenta que no hubo interrupción al término hasta la presentación de la demanda en noviembre de 2012, fuera de los seis (6) meses alegados. Su posición, por tanto, es la de ignorar los trámites de la recurrida para averiguar la razón del archivo del caso en la que se basa la demanda y restarle valor a las cartas y comunicaciones referentes a la reclamación y oferta de transacción extrajudicial a la UGT, negando su valor como interruptoras de la prescripción. Sostiene, amparándose en la deposición de la recurrida, que esta admitió que se le informó el archivo del caso en octubre de 2011 y que los daños por los que reclama surgieron entonces. Ello ya que declaró en su deposición que empezó a tener insomnio y sufrir daños desde que se enteró que su caso fue cerrado.[8]

El 1 de abril de 2019, notificada el 2 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución de la que se recurre, declarando sin lugar la moción de sentencia sumaria de la UGT. Entre las determinaciones de hechos que no están en controversia, refiere que allá para el año 2005, siendo la peticionaria miembro afiliada a la UGT, solicitó a su patrono Triple S, un ascenso y cambio de puesto.[9] No obstante, Triple S no le concedió la posición solicitada y, por tal razón, estimando que no adjudicarle la posición constituyó un incumplimiento del patrono al convenio colectivo vigente entonces, la señora Flores le solicitó a la UGT que interviniera a su favor.[10]

Así las cosas, refiere el Foro Primario, que la peticionaria procedió conforme al deber de justa representación hacia la recurrida bajo el convenio colectivo y, luego de agotar el mecanismo de quejas y agravios, el 24 de abril de 2006, presentó una querella a nombre de la recurrida para arbitrar la disputa ante el NCA.[11] En ella alegó una violación al Artículo XVIII, sección 7, del Convenio Colectivo vigente, sobre reclasificación, ascenso y cambios de puesto.[12] Surge del expediente ante nosotros que el Convenio Colectivo bajo el cual se presentó el agravio que nos ocupa estuvo vigente entre julio de 2001 a julio de 2006.[13]

Este no estaba vigente al momento de presentarse la demanda y del expediente no surge, ni las partes mencionan, si este Convenio se siguió, o lo sustituyó, otro que cubriera a la recurrida, o si algo diferente fue negociado luego de julio de 2006. La UGT no explica que sucedió con el caso que presentara en abril de 2006 y la peticionaria alega que solo conoció de su estatus cuando fue personalmente a la UGT y le informaron de su archivo, pero luego de preguntar varias veces por el mismo al oficial de servicios y delegado, recibiendo siempre contestaciones evasivas.[14] Entre los hechos incontrovertidos determinados por el TPI en la Resolución recurrida, resaltamos los siguientes:

[. . . .]

9. El 3 de diciembre de 2008, el Negociado archivó la solicitud de arbitraje que presentó la Unión a petición de la Sra. Flores.

10. La Sra. Flores se enteró en octubre de 2011 que el Negociado había archivado la solicitud de arbitraje que le solicitó presentar a la Unión.

11. En octubre de 2011, el Sr.

Luis Álvarez (en adelante el “Sr. Álvarez”), oficial de servicio de la Unión, le indicó a la Sra. Flores que el Negociado había cerrado su caso, sin explicar las razones para el archivo.

12. El 4 de noviembre de 2011, la Sra. Flores remitió una carta al Negociado solicitando que se le autorizara inspeccionar el expediente del caso A-06-2991.

13. El Sr. José R. Colón le indicó a la Sra. Flores, vía telefónica, que el Negociado no permitiría que se inspeccione el expediente del caso hasta tanto la Unión no diera una autorización por escrito para la inspección del expediente.

14. La Sra. Flores se comunicó vía telefónica con el Sr. Álvarez y este solicitó que se remitiera una carta solicitando la autorización escrita para evaluar el expediente en el Negociado y que se incluyera un borrador de la autorización que se interesaba que la Unión le dirigiera al Negociado.

15. El 11 de enero de 2012, la Sra. Flores le remitió al Sr. Álvarez la carta requiriendo la...

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