Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201900407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900407
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-019 - Brenda L. Laboy Robles v. Elizabeth Martinez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BRENDA L. LABOY ROBLES
RECURRIDA
v.
ELIZABETH MARTÍNEZ SOTO
PETICIONARIA
KLCE201900407
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao _____________ CASO Núm.: OPAC2018-329 ______________ Sobre: LEY NÚM. 284-1999

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

Comparece ante esta curia, Elizabeth Martínez Soto, en adelante, la peticionaria, quien nos solicita revoquemos una Orden de Protección emitida y notificada el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao, en adelante el TPI, en el caso número OPAC2018-329, sobre Ley Conta el Acecho en Puerto Rico.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Orden emitida por el TPI objeto del presente recurso.

-I-

El 10 de diciembre de 2018, la parte recurrida, Brenda L. Laboy Robles, quien es trabajadora social, presentó en el TPI, una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, en adelante, Ley 284, en contra de la parte peticionaria, maestra de profesión, por alegados hechos ocurridos en la Escuela Silverio García en Naguabo.[2]

En la misma, la parte recurrida alegó que era víctima de acecho por la parte peticionada, debido a que ésta intencionalmente, o a sabiendas de que razonablemente la parte recurrida podría sentirse intimidada, había manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución y hostigamiento, comunicaciones verbales o escritas no deseadas o actos de vandalismo a la parte recurrida, para atemorizarle, que podía causar daños a su persona, a sus bienes, y a miembros de su familia.[3]

El 25 de febrero de 2019, el TPI celebró la vista de Orden de Protección. Luego de escuchar la prueba presentada, el TPI expidió la Orden por periodo de un año.[4]

En la misma, hizo constar las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Las partes trabajan como Trabajadora Social y maestra en la Escuela S.U. Silverio García en Naguabo.

  2. Las partes han tenido varios incidentes en la escuela donde trabajan. Peticionada ha presentado querella contra peticionaria en la División Legal del Dept. [sic.] Educ. [sic.], y en el Colegio de Trabajadora [sic.] Social de Puerto Rico.

  3. Peticionada solicitó orden de protección contra la peticionaria y luego de ese evento esta no puede usar el estacionamiento asignado por que la primera se lo impide.

  4. Peticionada le expreso [sic] a estudiante M.L.G., en torno de burla, que peticionaria usaba peluca y que le caía mal.

  5. Peticionaria se siente objeto de burla de peticionada por su tratamiento de cáncer y pérdida de cabello.

Inconforme con la determinación del TPI, acude ante este foro la peticionaria mediante recurso de certiorari y alega haber cometido el TPI los siguientes errores:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al Expedir La Orden de Protección pese a que conforme a la evidencia presentada no se cumple con los requisitos para la misma, a tenor con la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, mediando arbitrariedad, error manifiesto y abuso de discreción en su determinación.

Alega la parte peticionaria que la medida tomada por el TPI no solo es improcedente, sino que además es excesiva, tomando en consideración los hechos presentados ante su consideración. Arguye que de conformidad con la ley y ante los hechos alegados por la recurrida, ni la Orden emitida por el TPI ni de las expresiones vertidas por la parte recurrida en la vista celebrada se desprende conducta constitutiva de acecho.

Por su parte, alega la parte recurrida que su testimonio fue claro en establecer un patrón de acecho por años y la parte no presentó prueba alguna para impugnar el testimonio de la recurrida.

Contando con la comparecencia de las partes, examinado el expediente y la trascripción de la prueba oral, procedemos a adjudicar el recurso.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[5] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[6]

Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. La referida regla, es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.[7] Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. La referida Regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal...

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