Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201801124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-046 - Isabel Rosario De Jesus v. Angel Luis Mojica Allende

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ISABEL ROSARIO DE JESÚS; RAMÓN NIEVES OQUENDO
APELADOS
v.
ÁNGEL LUIS MOJICA ALLENDE; SARA TORRES RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
APELANTES
KLAN201801124
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón _____________ Civil Núm.: D AC2014-2787 ______________ Sobre: Acción Confesora de Servidumbre de Paso

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

I.

Comparece el Sr. Ángel Luis Mojica Allende (en adelante “el señor Mojica”), la Sra. Sara Torres Rodríguez (en adelante “la señora Torres”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, declaró con lugar la Demanda por servidumbre de paso, estableciendo su existencia y constitución por signo aparente a favor de la parcela 65.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

II.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que la Sra. Isabel Rosario De Jesús (en adelante la señora Rosario) y el Sr. Ramón Nieves Oquendo (en adelante el señor Nieves), en conjunto los apelados, presentaron una Demanda sobre servidumbre de paso. En síntesis, alegaron que la parte apelante, dueña de la parcela #66, clausuró una servidumbre de paso que, en virtud de la excepción contemplada en el Art. 477 del Código Civil, infra, quedó constituida. Por lo anterior, reclamó que se eliminara cualquier barrera instalada en la servidumbre con el fin de que se restituya el libre acceso a su propiedad. Además, solicitó compensación por los daños y angustias mentales sufridos, así como costas, gastos y honorarios de abogado.[1]

El 6 de noviembre de 2014, los apelantes presentaron su Contestación a La Demanda, en la que negaron las alegaciones esenciales presentadas en su contra. De otra parte, expusieron varias defensas afirmativas e incluyeron una Reconvención para reclamar daños por el patrón de hostigamiento de los apelados en su contra.[2]

Luego de varios trámites procesales, los apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria, a la que los apelados se opusieron oportunamente. Examinadas ambas mociones, el TPI emitió una Resolución que advino final y firme.[3]

Posteriormente, las partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio Regla 37.4 de Procedimiento Civil, en el que estipularon lo siguiente:

1. La parcela #65, por su lado Este colinda con la Calle #4 de la Comunidad.

2. Luego de la invasión ocurrida, la Administración de Vivienda Rural adquiere los terrenos e inicia un plan ordenado de segregación y lotificación.

3. El lado Este de la parcela #65, que colinda con la Calle #4, está cerrado.

4. Certificación registral en fotocopia literal de la parcela #65 (finca número:15,574).

5. Certificación registral en fotocopia literal de la parcela #66-c (finca número: 26,264).

6. Certificación registral en fotocopia literal de la parcela #66-remanente (finca número: 27,510).

7. Fotos relacionadas con la servidumbre de paso que evidencia el estado anterior y el estado posterior a los actos realizados por la parte demandada.

8. Escritura de usufructo de los demandantes.

9. Contestación a Requerimiento de Admisiones.

10. Escritura de Propiedad de los demandados.

11. Plano de segregación y lotificación de los demandados.

12. Resolución bajo la Ley 140 Sobre Estados Provisionales de Derecho, contra Isabel Rosario de Jesús.

13. Resolución bajo la Ley 140 Sobre Estados Provisionales de Derecho caso #Q14-018.[4]

Celebrado el juicio en su fondo, el 27 de agosto de 2018, notificada el 28 del mismo mes y año, el TPI emitió su Sentencia y declaró con lugar la Demanda. Habiendo evaluado la prueba presentada por las partes, los hechos y la prueba documental estipulada, así como los hechos incontrovertidos de la Resolución del 10 de diciembre de 2015, el TPI estableció las siguientes determinaciones de hechos:

1. La comunidad “Pájaros”, ubicada en el Barrio Mucarabones, en su origen fue objeto de invasión de terrenos por distintos ciudadanos.

2. El titular de los terrenos originalmente era el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los terrenos eran agrícolas y estaban compuestos de 119 cuerdas.

3. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Administración de Programas Sociales del Departamento de la Vivienda concedió un derecho de usufructo a los poseedores de los terrenos invadidos.

4. La Administración de Programas Sociales del Departamento de la Vivienda adquirió los terrenos y desarrolló un plan de segregación y lotificación.

5. En el proceso de segregación y lotificación, Vivienda decidió segregar y lotificar una parcela de alrededor de 2,000 m/c. En dicho lugar es que actualmente se ubican las parcelas núm. 65 y 66 objeto de la presente controversia.

6. Según el plano original o maestro de la comunidad rural del 25 de junio de 1964, la cabida superficial de la parcela 65 era de 500 m/c, mientras que la de la parcela 66 era de 2,000 m/c.

7. La parte demandante fue usufructuaria de la parcela 65 desde el 14 de septiembre de 1976, cuando el gobierno les concedió el usufructo -sujeto a varias condiciones- mediante una escritura de segregación y usufructo de la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Parcela de terreno marcada con el numero sesenta y cinco de la Comunidad Rural denominada Pájaros, situada en el Barrio Mucarabones del termino municipal de Toa Alta, Puerto Rico, con una cabida de 500.00 m/c, y en lindes: por el Norte, con parcela numero sesenta y seis; por el Sur, parcela numero sesenta y cuatro; por el Este, con loa Calle Número 4; por el Oeste, parcela número sesenta y cuatro.

8. Entre las condiciones impuestas en la escritura se dispuso que “el usufructo no podrá bajo ningún concepto, alterar los puntos ni las líneas de colindancia del solar”.

9. Desde incluso antes de que el gobierno concediera este usufructo, en la parcela 65 ya se ubicaba una estructura residencial de hormigón cuyo frente, balcón, marquesina y entrada miran todas hacia un camino de acceso que forma parte de la parcela 66.

10. En el momento en que se concedió el referido usufructo hace más de cuatro décadas, el acceso practicable y real hacia la parcela 65 era desde el camino vecinal que forma parte de la parcela 66.

11. El 20 de septiembre de 1990, el gobierno le concedió el título de la referida propiedad a los demandantes mediante escritura de certificación, sobre la siguiente parcela:

RÚSTICA; Parcela marcada con el número sesenta y cinco en el plano de parcelación de la comunidad rural Pájaros del Barrio Muracabones del término municipal de Toa Alta con una cabida de cuatrocientos treinta y ocho punto cero cuatro metros cuadrados. [438.04 m/c].

En lindes por el Norte con la parcela número sesenta y cuatro [sic.] y calle de acceso de la comunidad. Por el Sur con parcela número sesenta y cuatro y calle de la comunidad. Por el Este con calle de la comunidad. Por el Oeste con parcela número sesenta y cuatro de la comunidad.

12. Las diferencias en la cabida de la parcela 65 que surgen del plano maestro de 1964, de la escritura de usufructo de 1976 y de la certificación de 1990 para entregarle el titulo a la parte demandante -de 500 m/c a 438.04 m/c- se deben al uso de herramientas de mesura mas avanzadas y modernas al momento de entregarse los títulos en 1990.

13. La certificación de 1990 contiene un error al describir los lindes e indicar que en el norte se encuentra la parcela 64 y el camino de acceso de la comunidad, pues debió indicar que al norte se encuentra la parcela 66 (y no la parcela 64, que claramente se encuentra en el sur y al oeste de la parcela 65).

14. No obstante, en la descripción de los lindes se menciona específicamente que al norte de la propiedad hay un “camino de acceso de la comunidad”, que a la luz de la prueba presentada y creída por el Tribunal, se refiere al reconocimiento por parte del gobierno de un signo aparente en cuanto a la servidumbre de paso en controversia dentro de los predios de la parcela 66 y a favor de la parcela 65 previo a transferir el título de esta última parcela a la parte demandante.

15. El inciso Sexto de la certificación mediante la cual se le entregó el título de la propiedad de la parcela 65 a la parte demandante expone que la parcela se le transfiere “para que sea destinada a vivienda, con cuanto le es anejo, su uso, derecho y acciones y servidumbre, sin reserva ni limitación de clase alguna”.

16. En el momento en que se concedió el referido título, el único acceso practicable y real hacia la parcela 65 era desde el camino vecinal que forma parte de la parcela 66, por el cual la parte demandante reclama que se constituyó una servidumbre de paso por signo aparente.

17. Previo a que el gobierno le concediera el referido título de propiedad sobre la parcela 65 a la parte demandante, el camino de acceso que transcurre por la parcela 66 y brinda acceso a la entrada de la parcela 65 estaba asfaltado y era visible.

18. Dicho camino es de 3.5 metros o mas de 10 pies de ancho, lo que permite que dos vehículos puedan pasar por el mismo.

19. Según el testimonio de la parte demandante, el cual el Tribunal le mereció credibilidad, fue una entidad gubernamental -y no una de las partes- quien asfaltó el camino en controversia que forma parte de la parcela 66 y que también brinda acceso a la parcela 65 precisamente para darle acceso a ambas parcelas previo a que se concedieran los títulos de propiedad a favor de las partes.

20. El perito de la parte demandada admitió específicamente que existía un signo aparente...

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