Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901398
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

LEXTA20191211-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

GERARDO ÁLVAREZ COLLAZO Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. DESARROLLOS RÍOS, INC. Y OTROS Demandados-Peticionarios
KLCE201901398
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: LAC2016-0016 Sobre: Vicios de Construcción y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

Desarrollos Ríos, Inc. (Desarrollos Ríos) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación que presentó Desarrollos Ríos.

Se expide el Certiorari y se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

El 26 de febrero de 2016, el Sr. Gerardo Álvarez Collazo, la Sra. Zuellen Torres Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (matrimonio Álvarez Torres) demandaron a Desarrollos Ríos por vicios de construcción y daños. El matrimonio Álvarez Torres indicó que, el 27de febrero de 2006, compró una propiedad a Desarrollos Ríos. Sostuvo que, en el 2008, el terreno comenzó a deslizarse en la parte posterior de su propiedad. Señaló que Desarrollos Ríos efectuó ciertos arreglos, pero que el terreno cedió nuevamente. Alegó que Desarrollos Ríos se negó a realizar arreglos tras un derrumbe en el 2014. Reclamó $150,000.00 por concepto de daños a la propiedad y $40,000.00 por daños emocionales.

Por su parte, Desarrollos Ríos presentó una Contestación a la Demanda. Argumentó que la causa de acción caducó al amparo del Art. 1483 del Código Civil, infra.

Luego de varios trámites, Desarrollos Ríos presentó una Solicitud de Desestimación. Arguyó que el término de caducidad que dispone el Art. 1483 del Código Civil, infra, comenzó a transcurrir el 28 de diciembre de 2005, cuando la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) expidió el Permiso de Uso. Razonó que la causa de acción había caducado cuando el matrimonio Álvarez Torres instó su reclamación el 26 de febrero de 2016.

En su Oposición a Solicitud de Desestimación, el matrimonio Álvarez Torres argumentó que el término comenzó a decursar el 27 de febrero de 2006, cuando se efectuó la compraventa.

Finalmente, el TPI emitió una Resolución. Declaró no ha lugar la Solicitud de Desestimación.

Inconforme, Desarrollos Ríos instó un recurso de Certiorari y señaló que:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN” PRESENTADA POR [DESARROLLOS RÍOS] TODA VEZ QUE LA CAUSA DE ACCIÓN [DEL MATRIMONIO ÁLVAREZ TORRES] CADUCÓ.

Por su parte, el matrimonio Álvarez Torres presentó un Alegato en Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco legal

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307...

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