Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901000
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NANCY MASSA MUÑOZ,
Y OTROS
Demandante - Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, Y OTROS
Demandada - Apelada
KLAN201901000
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: CG2018CV01909 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró sin lugar una demanda mediante la cual se reclama a una aseguradora por daños relacionados con el paso del huracán María. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues el récord ante sí no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, al no haberse demostrado, como hechos incontrovertidos: (i) que la aseguradora hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable, (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, o (iv) que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2018, la Sa. Nancy Massa Muñoz (la “Demandante”), el Sr. Diego Rodríguez González y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”) presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la “Aseguradora”). La Demandante alegó que tenía una póliza de seguro con la Aseguradora (la “Póliza”), en conexión con un inmueble de su propiedad (la “Propiedad”), y que la Póliza estaba vigente a la fecha en que pasó por Puerto Rico el huracán María (el “Huracán”).

Se alegó que la Propiedad sufrió daños a raíz del paso del huracán y que, bajo los términos de la Póliza, la Aseguradora tenía la obligación de responder por los mismos. La Demandante alegó que, ello no obstante, la Aseguradora “actuó con mala fe y ha incurrido en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos” de la Póliza.

Se reclamó la cantidad de $23,968.94 por los daños a la Propiedad, la suma de $1,900 por pérdidas de propiedad personal, además de costas y honorarios de abogado. Se reclamaron además los daños y perjuicios causados a los Demandantes por el alegado incumplimiento contractual de la Aseguradora a raíz de su negligencia, o dolo.

La Aseguradora presentó una moción de sentencia sumaria (la “Moción”). Sostuvo que, a raíz de la reclamación de la Demandante (la “Reclamación”), en enero de 2018, le había ofrecido a la Demandante dos cheques: uno por $230.00, y otro por $300.00, como “pago por esta reclamación” (los “Cheques”). Indicó que la Demandante había cambiado los Cheques, en cuyo reverso se indicaba que los mismos constituían una “liquidación total y definitiva de la reclamación”. Expuso que, al “retener y cambiar” los Cheques, la Demandante los “aceptó como un pago total y final” por la Reclamación (“pago en finiquito”).

Con la Moción, la Aseguradora acompañó copia de una carta que dirigió a la Demandante en ocasión de enviarle el Cheque (la “Carta”), además de copia de los Cheques (frente y reverso). Apéndice a las págs. 151-157. En la Carta, la Aseguradora indica que ha “completado el proceso de evaluación” de la Reclamación, y que de dicha evaluación se desprendía: (i) que, bajo la cubierta de “estructura” de la Póliza, la “pérdida estimada es de $2,230.00”, por lo cual, luego de restar el deducible de $2,000, se acompañaba un cheque de $230.00, y (ii) bajo la cubierta de “otras estructuras” de la Póliza, la “pérdida estimada” era de $500.00, por lo cual, luego de restar el deducible aplicable ($200.00), se acompañaba un cheque por $300.00.

En el dorso de los Cheques, en letras pequeñas debajo del espacio para endosarlos, aparecen tres párrafos, el último de los cuales indica que: “El (los) beneficario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago”.

La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que el costo de reparación de los daños cubiertos “exceden por mucho” los estimados de pérdida de la Aseguradora. Sostuvo que en la Carta no se orientó sobre el derecho a solicitar reconsideración, sobre alguna “prohibición sobre el cambio” de los Cheques “en caso de no estar de acuerdo con el ajuste y mucho menos que el pago era uno final”. Sostuvo que la Aseguradora no había realizado un “ajuste equitativa de buena fe y justo”.

En apoyo a su oposición a la Moción, los Demandantes acompañaron una declaración jurada. En la misma, aseveraron que la Aseguradora “nunca nos informó que el depósito [de los Cheques] podría conllevar la pérdida de nuestros derechos a presentar una reclamación”, y que “desconocíamos totalmente, como tampoco fuimos informados[,] que el recibo y cobro del cheque ofrecido era considerado como una aceptación de la oferta final hecha por la aseguradora”. Apéndice a la pág. 191.

El 6 de agosto, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual acogió lo planteado en la Moción y, así, desestimó la Demanda.

El 5 de septiembre, los Demandantes presentaron el recurso que nos ocupa; la Aseguradora presentó un alegato en oposición. Resolvemos.

II.

“[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el Estado”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009) (citas omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. El “negocio de seguros está investido de un alto interés público debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos”. RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 575 (2013). Este alto interés surge “de la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. RJ Reynolds, supra; SLG Francis-Acevedo v.

SIMED, 176 DPR 372 (2009).

El Código de Seguros reglamenta expresamente lasprácticas comerciales en...

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