Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201801352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801352
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EMPRESAS RENACIMIENTO, INC.
Apelantes
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; TO GO ENERGY, LLC; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL
Apelados
KLAN201801352
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J AC2013-0413 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y la jueza Birriel Cardona, la jueza Nieves Figueroa y el juez Salgado Schwarz1.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

Comparece la parte apelante, Empresas Renacimiento, Inc., (en adelante, apelante o Empresas Renacimiento) y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 25 de octubre de 2018.2

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba que presentó Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, apelado o Banco Popular) y desestimó la demanda sobre sentencia declaratoria que interpuso Empresas Renacimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

Empresas Renacimiento presentó el 14 de junio de 2013 una demanda sobre sentencia declaratoria en contra de Banco Popular y la compañía To Go Energy, LLC (en adelante To Go). Según alegó, Banco Popular se negó a otorgar un contrato de opción a compra de una propiedad comercial localizada en la avenida Eduardo Ruberte y la carretera SR-2R Canas Ward en Ponce, Puerto Rico.

Esto, después de que el banco acordara firmar el acuerdo con el apelante.

También, esgrimió que la empresa To Go interfirió con el Banco Popular para que este no otorgara el contrato de opción a compra con Empresas Renacimiento y que tal intervención causó el incumplimiento por parte del banco. Por ello, solicitó al tribunal primario que dictara sentencia declaratoria a su favor en la que declarara los derechos, estados y relaciones jurídicas que correspondiesen y determinara que el apelante tenía derecho a que se firmara el contrato de opción a compra de la propiedad, según lo pactado. Sostuvo, además, que el incumplimiento de Banco Popular le ha causado un continuo perjuicio económico.

El 9 de diciembre de 2013, Banco Popular presentó una Moción de Desestimación en la que sostuvo que la demanda no contenía una reclamación válida que justificara la concesión de un remedio. Esto así, pues entre las partes no hubo un acuerdo legítimo y la aceptación de la oferta por parte de Banco Popular fue inválida porque estuvo condicionada. Sostiene que las negociaciones precontractuales no obligan al perfeccionamiento del contrato.

Por ende, procedía la desestimación de la demanda.

El 7 de enero de 2014, Empresas Renacimiento presentó su oposición a la solicitud de desestimación. Mediante esta sostuvo que la aceptación de la oferta por parte de Banco Popular no estuvo condicionada como alega y que, además, el funcionario del banco Francisco Morales Boscio no era la persona encargada de decidir si aceptaba o no la oferta propuesta o poner condición alguna. Ello así, debido a que el Comité de Banco Popular el que aceptó la oferta de Empresas Renacimiento. El 9 de enero de 2014, el foro de instancia decidió declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Banco Popular.

Tras varios trámites procesales, el 19 de marzo de 2018, Banco Popular presentó una Moción de Sentencia Sumaria bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba. Esta solicitud fue acogida posteriormente por To Go, mediante Moción Acogiendo “Moción de Resolución Sumaria” de la Parte Codemandada BPPR y en Solicitud de Conversión de Vista. Según sostiene Banco Popular, la demanda presentada por Empresas Renacimiento debe desestimarse sumariamente, debido a que la parte no cuenta con prueba admisible suficiente que establezca una causa de acción para el cumplimiento específico contractual al amparo del Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3052.

Añadió que, durante el trámite habido entre las partes, nunca se perfeccionó un acuerdo final que obligara a Banco Popular a firmar un contrato de opción de compraventa de la propiedad en controversia. Tampoco, Empresas Renacimiento presentó prueba que así lo demostrara. Por ende, ante la inexistencia de hechos materiales en controversia procedía que se dictara sentencia sumaria a favor de Banco Popular.

Después de solicitar prórroga para presentar su oposición, Empresas Renacimiento sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba. Fundamentó su exposición en que existían hechos materiales en controversia que ameritaban ser dilucidados mediante la celebración de un juicio en su fondo. Sostuvo que las alegaciones de Banco Popular son falsas y que hubo un acuerdo de voluntades válido que la institución financiera se rehusó a firmar.

El 10 de agosto de 2018, el tribunal primario celebró una vista argumentativa en la que las partes expresaron su posición sobre la solicitud de sentencia sumaria. Así pues, luego de varias incidencias procesales, el 25 de octubre de 2018, el foro apelado emitió Sentencia en la que determinó declarar no ha lugar la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por Empresas Renacimiento y con lugar la Moción de Sentencia Sumaria Bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba que presentó Banco Popular y a la que se unió To Go.

El tribunal adjudicador determinó como hechos incontrovertidos que “nunca se otorgó un contrato de compraventa y nunca se otorgó un contrato de opción de compraventa”. Asimismo, expuso que en este caso la única controversia que existía era si Banco Popular “estaba obligado a otorgar un contrato de opción de compra, lo que eventualmente le hubiera obligado a vender si Renacimiento hubiera optado por comprar el inmueble en litigio”. Como parte de sus determinaciones de hechos, el foro a quo expuso que:

1. A mediados de 2012 el Sr. Eduardo Ruiz tenía una deuda con el BPPR que ascendía a $1,690,000.00 por el incumplimiento de un préstamo hipotecario que gravaba la propiedad objeto de este litigio.

2. Dicha propiedad comprendía tres parcelas individuales.

3. El BPPR le concedió al Sr. Ruiz un plazo para que vendiera la propiedad a un tercero para saldar la deuda hipotecaria.

4. Para poder cumplir ese objetivo, tanto el Banco como el Sr. Ruiz necesitaban que la propiedad se vendiera como un todo, es decir las tres parcelas, para poder obtener una suma suficiente para responder por la hipoteca.

5. A mediados de 2012 el Sr. Ruiz ofreció la propiedad (las tres parcelas) a Renacimiento, pero Renacimiento rechazó la oferta porque solo interesaba una de las tres.

6. En noviembre de 2012 el Sr. Ruiz y el codemandado To Go otorgaron un contrato que proponía la compraventa de la propiedad (las tres parcelas).

7. Como la transacción entre Ruiz y To Go no se había materializado, el BPPR ejecutó la hipoteca y advino dueño de la propiedad el 17 de abril de 2013.

8. El 30 de abril de 2013 Renacimiento hizo una oferta para comprar una de las tres parcelas.

9. El 1 de mayo de 2013 un oficial del BPPR le comunicó a Renacimiento que su oferta fue aceptada.

10. El 8 de mayo de 2013, cuando Renacimiento compareció al Banco para otorgar el contrato de opción de compraventa, el entonces gerente del departamento a cargo de esa transacción, Francisco Morales Boscio, le informó que el contrato no se podía otorgar.

11. Las razones principales por las que el contrato no se podía otorgar, según Morales, era que había transacciones pendientes sobre esa propiedad y que hubo un error sobre cuál era la propiedad del negocio. (Deposición, 61)

12. Posteriormente se le dejó saber a Renacimiento que se le podía vender la propiedad como un todo (las tres parcelas) por $705.000.00.

13. Renacimiento ofreció comprarlas por $493,500.00 pero BPPR rechazó esa oferta.

Después de hacer estas determinaciones, el tribunal sentenciador decretó que en este caso no estuvieron presentes los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa, por lo que nunca se configuró un contrato entre las partes. Específicamente expuso que:

En la medida en que el BPPR tuvo razones justificadas para retirarse de las negociaciones cuando se percató del error en la identificación de la propiedad objeto del contrato, no se le puede imputar haber actuado de mala fe en el proceso, sobre todo cuando casi la totalidad de las actividades en ese breve lapso de una semana provinieron del propio demandante y toda la comunicación fue informal y fragmentada a través de mensajes de texto. Nunca hubo una negociación en persona ni con la persona que a fin de cuenta podía consentir en obligar al Banco. En esas circunstancias tampoco procede que se impute culpa in contrahendo al demandado. Y, como nunca existió un contrato, tampoco se le puede imputar al codemandado To Go haber interferido con éste. En aquellos días el demandante pareció reconocer esa realidad puesto que poco después, el 6 de junio de 2013, propuso un negocio nuevo y distinto, una nueva oferta que fue rechazada de plano por el Banco.

En mérito de todo lo cual, se declara Con Lugar, la Moción de Sentencia Sumaria respecto a ambos codemandados y, en consecuencia, se Desestima la Demanda en su totalidad.

Inconforme con lo resuelto, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de Hechos y de Derecho Adicionales sobre Sentencia. El 20 de noviembre de 2018, el foro apelado declaró no ha lugar la solicitud.

Aún inconforme, Empresas Renacimiento acudió ante nosotros mediante un recurso de apelación, en el que señaló que el tribunal a quo cometió los siguientes 18 errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR

Incidió el TPI al dictar SENTENCIA el día 25 de octubre de 2018 en la que declara Con Lugar la MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA...

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