Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900713
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

AMILKARL TORRES DÍAZ
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN201900713
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Caso Núm.: CA2018CV02271 Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

El señor Amilkarl Torres Díaz (señor Torres, apelante) comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“Tribunal” o “TPI”). Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria promovida por MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE, apelado). En consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio, la Demanda sobre incumplimiento de contrato incoada por el compareciente.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 10 de septiembre de 2018, el señor señor Amilkarl Torres Díaz presentó una demanda contra MAPFRE Praico Insurance Company. Alegó tener una póliza de seguros de propiedad vigente a la fecha en que Puerto Rico recibió el impacto del huracán María, el 20 de septiembre de 2017.1 Expuso que el fenómeno atmosférico afectó severamente su hogar, por lo que inició un proceso de reclamación. No obstante, adujo que MAPFRE incumplió crasamente sus obligaciones contractuales al no haberle provisto una compensación justa, por los daños ocurridos a su propiedad. Añadió que, a raíz de dicha situación, contrató los servicios de expertos para examinar los daños ocurridos a su residencia con fondos provenientes de su propio peculio y así evaluar, a ciencia cierta, el verdadero impacto de los daños ocurridos a su hogar. El resultado del peritaje realizado reflejó una cuantía de daños mucho mayor a los de cualquier estimado realizado por parte de la aseguradora.

Arguyó, además, que el proceder de MAPFRE infringió el Código de Seguros y la prohibición plasmada en dicho cuerpo legal de incurrir en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguros y al negarse a honrar sus obligaciones bajo la póliza por la cual pagó las primas acordadas. A tales efectos, reclamó una suma no menor de $35,330.66 por los daños sufridos en su propiedad. Expresó también que la tardanza excesiva y su incumplimiento con los términos y deberes contractuales le ocasionó daños y angustias mentales, ascendentes a una suma no menor de $25,000.00.

Luego de otros procedimientos,2 el 6 de febrero de 2019, MAPFRE presentó Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que señor Torres carecía del derecho a un remedio, toda vez que se había perfeccionado un pago en finiquito. Adujo, además, que faltaba una parte indispensable, en referencia a Oriental Bank como acreedor hipotecario.

A raíz de la reclamación realizada por el apelante, MAPFRE indicó que envió un evaluador y, una vez concluido el proceso de investigación y ajuste de la reclamación, el 30 de abril de 2018 la parte demandante firmó el correspondiente “Proof of Loss”. Acotó que, posteriormente, entregó el cheque 1826305 por la cantidad de $12,501.51 y el mismo fue recibido, aceptado y depositado por el apelante el 7 de mayo de 2018. MAPFRE entendió que hubo un pago y aceptación en finiquito, que resolvió en su totalidad la reclamación incoada por el señor Torres, por lo que solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción.

Al escrito judicial, MAPFRE unió la póliza de seguro; el acuse de recibo de la reclamación; el “Proof of Loss”; y copia del anverso del cheque número 1826305 por $12,501.51 junto a la orden de pago. En fecha posterior, el 6 de febrero de 2019, MAPFRE sometió copia del anverso y el reverso del cheque antes aludido para sustituir el anejo.

En respuesta, el 27 de marzo de 2019, el apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En la misma, expresó que existía controversia esencial sobre sus alegaciones acerca de la omisión y el incumplimiento por parte del apelado a su deber en ley de llevar a cabo una evaluación bona fide en cuanto a los daños reclamados bajo el contrato de seguros. Sostuvo que existía controversia también sobre las imputaciones por mala fe y las actuaciones dolosas manifestadas por MAPFRE. Por otro lado, rechazó la falta de parte indispensable. Mediante un testimonio jurado, el señor Torres apuntó que MAPFRE se dilató en atender su reclamación, pues aun cuando la presentó el 17 de octubre de 2017, no fue hasta el 17 de marzo de 2018 que se personó un inspector a la propiedad, quien apenas permaneció unos pocos minutos y no evaluó los daños en el techo del inmueble.

Indicó que, en apoyo a su reclamación, unió dos estimados de reparación: uno por $23,072.00 y el otro por $2,500.00. MAPFRE sólo pagó $12,501.51; cuando el apelante reclamó la diferencia, el apelado le informó al señor Torres que no presentara una reconsideración, pues le iban a descontar una cantidad adicional. El apelante indicó que MAPFRE nunca le informó que si cambiaba el cheque ofrecido perdía sus derechos de presentar una reclamación en su contra.

Tampoco se le informó que el endoso y cobro del instrumento equivalía a una aceptación final de la oferta hecha por el apelado. Acompañó su Oposición con la siguiente prueba documental: una declaración jurada; sendos estimados de costos de reparación de $23,072.00, $2,500.00 y 35,330.66 realizados por General Contractor, Unlimited Windows and Doors y EH Construction Goup.

Evaluados los argumentos de las partes, el 5 de mayo de 2019, notificada el día 30 siguiente, el Tribunal a quo dictó Sentencia, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, por haberse extinguido la reclamación. Así, expuso su análisis:

En el presente caso, al momento en que la parte demandante presentó su reclamación ilíquida, la parte demandada le asignó el número de caso 20171284196. Luego de presentada la referida reclamación ilíquida, MAPFRE procedió a investigar y ajustar la misma, notificándole expresamente al demandante la conclusión del proceso. MAPFRE envió el cheque número 1826305 el 7 de mayo de 2018 por la suma de $12,501.51, advirtiéndole que los mismos constituían el pago total y final de toda reclamación por daños a la propiedad

ocurrida por el huracán María el día 20 de septiembre de 2019 (sic). La (sic)

demandante aceptó el cheque y lo cobró sin reserva alguna. Como el cheque se emitió a favor del asegurado Amilkarl Torres Díaz y el acreedor hipotecario de la propiedad asegurada, se requirió del Oriental Bank endosar el mismo para su cobro. El demandante no solicitó reconsideración del ajuste y pago de la reclamación. El cheque emitido por MAPFRE identifica que el pago es realizado bajo la póliza número 3110530719773. El cheque fue endosado y cobrado por la (sic) demandante sin objeción y sin hacer reserva alguna, aceptando así el ofrecimiento de pago en finiquito notificado. El presente caso cumple con cada uno de los criterios establecidos para que opere la doctrina de “accord and satisfaction”, a saber, hubo (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual exista una controversia bona fide; (2) hubo un ofrecimiento de pago por el deudor, y; (3) hubo una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor. H. R. Electroplating Inc. v. Rodríguez, supra, pág.

240; A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, págs. 834-835; López v.

South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 244-245 (1943). Sobre el primer requisito es evidente que la reclamación es ilíquida. No existe controversia en que la (sic) demandante reclamó cubierta bajo la póliza; que dicha reclamación fue investigada y ajustada por la demandada; que la demandada notificó el ajuste de la reclamación. La (sic) demandante se queja que el ajuste realizado por la demandada subvaloró los daños sufridos en la propiedad de la demandante. Ello convierte la reclamación en una ilíquida. Como indicamos anteriormente, cuando al acreedor se le hace un ofrecimiento de pago sujeto a la condición de que al aceptarlo se entenderá en saldo de su reclamación, tiene el deber de devolver al deudor la cantidad ofrecida, si no está conforme con dicha condición. No puede el acreedor aprovecharse de la oferta de pago que de buena fe le hace el deudor, para después de recibirla, reclamar el balance. Tampoco existe controversia en que el segundo requisito se cumple. La demandada notificó a la (sic) demandante una oferta de pago al notificar el ajuste y remitir el cheque en pago de la reclamación. El cheque indicaba que la reclamación se hacía en pago final y total de la reclamación por daños producto del huracán María el 20 de septiembre de 2017. Finalmente, la parte demandante aceptó la oferta realizada al recibir el cheque, endosar el mismo y solicitar del acreedor hipotecario que endosara el mismo para poder cambiarlo, cumpliéndose así con el tercer requisito. (Énfasis nuestro).

Inconforme, el 1 de julio de 2019, el señor Torres compareció ante nos mediante el presente recurso. En el mismo formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR