Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201900701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900701
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

ROSE MARY VILLODAS FUENTES, ET AL.
Recurridos
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES
Peticionaria
KLCE201900701
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D DP2016-0631 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y el Juez Ramírez Nazario1

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, (la Cooperativa o peticionaria), solicitando que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 12 de diciembre de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Cooperativa, al concluir que la póliza expedida por esta incluye cubierta para las angustias mentales sufridas por los familiares, parte recurrida de epígrafe, por causa de los alegados actos negligentes del asegurado-demandado Jaime J. Benero García.

De conformidad, se nos requiere interpretar si la póliza de seguro emitida por la Cooperativa en favor de su asegurado Benero García, supuesto causante de la muerte del señor Guillermo Villodas Texidor, cubre las alegadas angustias mentales sufridas por las parientes-recurridas del fenecido.

Por las razones que expondremos, decidimos expedir el recurso solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El 14 de septiembre de 2016, las señoras Rose Mary Villodas Fuentes, Carol Villodas Fuentes, Theresa Villodas Fuentes y Altagracia Ramírez (las recurridas) instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Cooperativa.2 En esencia, alegaron que el 11 de agosto de 2016, a eso de las 8:00 p.m., el señor Guillermo Villodas Texidor (Sr. Villodas Texidor o fenecido) transitaba en dirección de sur a norte por la Avenida Baldorioty de Castro, Carolina, Puerto Rico, conduciendo su vehículo de motor marca Toyota, modelo Tacoma, cuando de repente se le cayó una lavadora que transportaba en la parte posterior del vehículo. Acto seguido, este se detuvo en el carril de emergencia y procedió a caminar hacia la lavadora para recogerla, la cual había caído entre el carril derecho y el central de la avenida. Entonces, continúa alegando que, en ese momento, el señor Benero García transitaba en la misma dirección por la Avenida Baldorioty de Castro, en su vehículo de motor marca Lexus modelo ES-330 y, por no tomar las debidas precauciones, no se percató del peatón, Sr. Villodas Texidor. Como consecuencia, el Sr. Villodas Texidor fue embestido por el vehículo de motor del Sr. Benero García, cayendo en el carril opuesto y falleciendo en el acto.

Por motivo del incidente narrado, las tres hijas y la viuda del Sr. Villodas Texidor presentaron la acción sobre daños y perjuicios incluyendo como parte demandada a la Cooperativa por, alegadamente, haber expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública en beneficio de Sr. Benero García. En particular, las recurridas sostuvieron que la referida póliza se encontraba vigente para la fecha del accidente y cubría los daños morales reclamados, estimados en $60,000.00 para cada hija del fallecido, y $50,000.00 para la viuda, más una cuantía por los gastos médicos y funerarios incurridos, ascendentes a una suma no menor de $5,000.00.

En respuesta, el 23 de noviembre de 2016, la Cooperativa presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, negó las alegaciones en su contra y adujo que el accidente se debió a la negligencia del fallecido, Sr. Villodas Texidor. Detalló que los hechos ocurrieron por conducta solamente atribuible al Sr. Villodas Texidor quien, de forma ilegal y en total menosprecio por la vida y seguridad suya y de las demás personas, transportaba una lavadora sin estar debidamente sujetada a su vehículo, lo que provocó que se desprendiera y cayera en la carretera. Esgrimió que, al caer la lavadora en la vía pública, el Sr. Villodas Texidor, de manera ilegal y sin tomar las debidas precauciones, caminó hacia ella para recogerla, dándole la espalda al tráfico y provocando el accidente. Como defensa, adujo que la póliza de seguro suscrita estaba sujeta a sus términos, condiciones, endosos, exclusiones y límites de cubierta y ésta únicamente respondería si se demostraba la negligencia de su asegurado.

Además, mediante la reconvención presentada, la Cooperativa sostuvo que las actuaciones del Sr.

Villodas Texidor le causaron daños, al tener que incurrir en gastos relacionados con el pago a su asegurado, el Sr. Benero García, tras la pérdida total de su vehículo de motor, y los incurridos en el alquiler temporero de un vehículo para éste, ascendentes a $6,017.12.

Posteriormente, la Cooperativa presentó una Moción para Solicitar Enmendar Alegación Responsiva a los Fines de Ampliar Ciertas Alegaciones y Defensas Afirmativas y Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.3

En lo pertinente, adujo que durante marzo de 2018 se llevaron a cabo las deposiciones de las cuatro demandantes y durante estas obtuvo información sobre la naturaleza y el alcance de los daños reclamados. Añadió que, a tenor con tal información obtenida, solicitó enmendar su contestación a la demanda para incluir que, en cuanto a las exclusiones de la póliza, alegaba afirmativamente que los tipos de daños aducidos por las recurridas, entiéndase las angustias mentales y las pérdidas económicas, no estaban cubiertas por la póliza de seguros.4

En consonancia, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, arguyendo que los daños reclamados por las recurridas no estaban cubiertos por la póliza. Adujo que ello era así por causa de que la póliza expresamente establecía que la Cooperativa se obligaba a responder única y exclusivamente por las lesiones corporales (bodily injury) o daños a la propiedad (property damages) por los que su asegurado, el Sr. Benero García, fuera legalmente responsable como resultado de un accidente automovilístico. Añadió que la propia póliza definía el término bodily injury como bodily harm, sickness or disease, including required care, loss of services and death that results.

A su vez, la Cooperativa sostuvo que los términos “daño corporal”, “enfermedad” o “dolencia” no se encontraban definidos en la póliza, por lo que se debía recurrir al sentido común y lógico de los mismos en busca de su definición y que, al así hacerlo, resultaba incuestionable que la cubierta de la póliza expedida no se extendía al tipo de daño reclamado por las recurridas. Por último, planteó que la póliza en cuestión era clara en cuanto a los daños por los cuales la Cooperativa respondería; de modo que no había ambigüedad que diera paso a la interpretación de sus cláusulas, sino que había que ceñirse a lo allí expresado. Por tal razón, arguyó que, no habiendo controversia de hechos esenciales y pertinentes, en cuanto a la cuestión de la cobertura de la póliza de seguros, y dado que los daños reclamados no estaban cubiertos por la misma, procedía que el TPI dictara sentencia sumariamente, desestimando la demanda en su contra.

En respuesta, las recurridas sometieron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Sostuvieron que, en efecto, no había una controversia de hechos esenciales y pertinentes, pero que, como cuestión de derecho, procedía la denegación de la solicitud de sentencia sumaria, puesto que los daños reclamados sí estaban cubiertos por la póliza de seguro en cuestión. Argumentaron que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocía el derecho de una persona a reclamar bajo el Art. 1802 del Código Civil, infra, los daños morales sufridos por motivo de la muerte de otra ocasionada por la culpa o negligencia de un tercero, indistintamente de si el reclamante estaba o no relacionado con el fallecido por razón de parentesco. Ampliaron, que, en cuanto a los daños mentales, la jurisprudencia consistentemente ha reconocido que no solo son compensables los daños sufridos por el perjudicado directamente, sino también los daños morales sufridos por personas vinculadas por lazos de parentesco, afecto y cariño con éste, siendo tal perjuicio una causa de acción independiente de estos contra el causante, cuya responsabilidad nace del daño particular que ocasionó al perjudicado. Esgrimieron que, según la normativa vigente, los daños sufridos por el cónyuge o parientes del perjudicado, en este caso el fallecido como consecuencia de un accidente automovilístico, eran compensables bajo el Art. 1802 y la póliza nos los excluía.

Evaluadas ambas mociones, el TPI dictó Resolución denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa, declarando que los daños reclamados por las recurridas sí estaban cubiertos por la póliza expedida por la Cooperativa. Cumpliendo con las formalidades impuestas por la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, infra, el foro primario hizo la siguiente lista de hechos que determinó incontrovertidos:

1. Alrededor de las 8:00 pm del 11 de agosto de 2016, el Sr. Guillermo Villodas Texidor transitaba en dirección sur a norte por la Avenida Baldorioty de Castro en su vehículo de motor marca Toyota modelo Tacoma. En la parte posterior de dicho vehículo transportaba una lavadora. En determinado momento, la lavadora se cayó hacia uno o alguno de los carriles de la carretera.

2. El señor Villodas estacionó su vehículo en el carril de emergencia y procedió a caminar hacia donde se encontraba la lavadora para recoger la misma.

3. En ese momento, el Sr. Jaime José Benero García conducía un vehículo de motor marca Lexus, modelo ES-330, año 2004 por la Avenida Baldorioty de Castro en Carolina, Puerto Rico, en dirección de sur a norte.

4. El Sr.

Villodas fue mortalmente herido al recibir un impacto que provino del vehículo que era...

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