Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900747
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-012 - Iancarlos Fuentes Rodriguez v. Amber Rachele Watson T/c/c Amber Rechele Fuentes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

IANCARLOS FUENTES RODRÍGUEZ
Apelante
v.
AMBER RACHELE WATSON T/C/C AMBER RECHELE FUENTES
Apelada
KLAN201900747
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm. B DI2019-0055 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 9 de julio de 2019, comparece el Sr. Iancarlos Fuentes Rodríguez (en adelante, el apelante).

Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 10 de junio de 2019 y notificada el 13 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aibonito. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Amber Rachele Watson t/c/c Amber Rachele Fuentes (en adelante, la apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 4 de abril de 2019, el apelante incoó una Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable. En la misma, expuso que deseaba romper el vínculo matrimonial con su actual esposa, la apelada, quien era residente del estado de Colorado, en los Estados Unidos. Explicó que contrajeron nupcias en Colorado Springs, Colorado, el 7 de abril de 2017, pero que, a la fecha en que interpuso la reclamación de autos, los lazos matrimoniales habían quedado destruidos y no tenían posibilidad de reconciliación. Por lo tanto, manifestó que no deseaba continuar en la relación matrimonial. Arguyó que se encontraba desempleado. Además, indicó que la apelada era militar y recibía un ingreso de $4,000.00, más beneficios.

En la reclamación de epígrafe, el apelante manifestó que, durante la vigencia del matrimonio, las partes procrearon una hija, A.M.F.W., nacida el 27 de agosto de 2017 en Fort Carson, Colorado. Al momento de la presentación de la causa ante nos, la menor tenía un (1) año y siete (7) meses de edad.

Adujo que la menor residía junto a él en Barranquitas, Puerto Rico.

Sostuvo que él era quien ostentaba la custodia de la menor, y que la apelada se relacionaba con la niña mediante llamadas y medios electrónicos. Indicó

que, mientras convivieron, la apelada no cuidaba a la niña adecuadamente y que, incluso, sería enviada overseas (deployed) a Corea por motivos de su profesión, por lo que se le imposibilitaría cuidar a la menor. A raíz de lo anterior, solicitó la patria potestad, la custodia de la menor, y que se estableciera una pensión alimentaria para beneficio de la menor. Por último, reclamó el pago por concepto de honorarios de abogado, costas y gastos.

Así pues, el 12 de abril de 2019, el apelante instó una Urgentísima Moción Solicitando Orden [en] Torno a Menor. Expuso que la apelada le había manifestado que se proponía viajar a Puerto Rico y llevarse a la menor fuera de la jurisdicción. Manifestó que le preocupaba que la apelada se llevara a la menor sin autorización, por lo que solicitó que se emitiera una orden con el propósito de prohibirle a la apelada llevarse a la menor fuera de Puerto Rico, sin su consentimiento. En consecuencia, el 12 de abril de 2019, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual no autorizó a la apelada, ni a persona alguna, a trasladar a la menor fuera de Puerto Rico.

De otra parte, según surge del expediente de autos, a la apelada se le emplazó personalmente y se le entregó copia de la Demanda incoada en su contra el 12 de abril de 2019 en Barranquitas, Puerto Rico.

Continuados los procedimientos de rigor, el 24 de abril de 2019, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, la EPA) emitió un Informe y Recomendación. En el mismo, señaló que a la vista de fijación de pensión alimentaria celebrada el mismo día, 24 de abril de 2019, habían comparecido ambas partes de epígrafe, junto a sus respectivas representaciones legales. Asimismo, indicó que, aunque las partes no habían presentado sus planillas de información personal y económica, habían estipulado una pensión alimentaria provisional de $500.00 mensuales a ser satisfecha en plazos quincenales de $250.00, efectiva el 1 de mayo de 2019. Una vez ordenado a las partes la presentación de las referidas planillas, la EPA recomendó la fijación de una pensión alimentaria provisional, según lo estipulado por las partes. Además, plasmó la procedencia de la continuación del trámite ordinario de divorcio. Finalmente, reseñaló la vista ante la EPA para el 4 de septiembre de 2019.

Con posterioridad, el 30 de abril de 2019, notificada el 6 de mayo de 2019, el foro primario emitió una Resolución en la cual le impartió

aprobación al Informe y Recomendación previamente rendido por la EPA.

Conforme a lo anterior, fijó una pensión alimentaria provisional de $250.00 quincenales, efectiva el 1 de mayo de 2019, a ser satisfecha por la apelada mediante pago directo al apelante.

Por su parte, el 13 de mayo de 2019, la apelada interpuso una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sin Someterse a la Jurisdicción de este Honorable Tribunal. En su petitorio de desestimación, la apelada afirmó que tanto el apelante, como la menor y ella, residieron juntos de forma ininterrumpida desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 30 de diciembre de 2018. Afirmó que fue en el estado de Colorado donde la menor fue inscrita en el seguro social; participó de servicios de niños y de los beneficios de dependiente militar; había sido vacunada y recibió

tratamiento en el Hospital Fort Carson CYS, en el cual tenía cita el 3 de enero de 2019, y a la cual no pudo asistir por haber sido extraída de la jurisdicción de Colorado.

En la aludida moción de desestimación, la apelada explicó que, para diciembre de 2018, se encontraba cumpliendo como soldado activo de las fuerzas armadas en una unidad del Fuerte Carson de Colorado. Arguyó que el apelante le expresó que iría a Puerto Rico para visitar a sus padres, y deseaba llevarse a la menor para luego regresar. Adujo que, sin ella conocer las verdaderas intenciones del apelante, este y la menor llegaron a Puerto Rico el 31 de diciembre de 2018, por lo que no llevaban seis (6) meses de residencia en Puerto Rico. Por ende, alegó que los Tribunales de Puerto Rico carecían de jurisdicción para atender la causa de acción epígrafe, toda vez que el home state de la menor era el estado de Colorado, conforme a lo dispuesto en la ley federal, Parental Kidnapping Prevention Act, 28 USC sec. 1738A(b), y a su jurisprudencia interpretativa, según los postulados establecidos en el caso de Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476 (2017).

Por otro lado, la apelada argumentó que no se reunían los requisitos dispuestos en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 331, para que el foro judicial pudiera decretar el divorcio solicitado por el apelado. Por último, la apelada hizo constar que, debido a que no era Puerto Rico quien ostentaba la jurisdicción para atender todas las causas de acción, el 6 de mayo de 2019, presentó una reclamación similar ante la Corte de Distrito del Estado de Colorado.

Transcurridos varios asuntos procesales, el 31 de mayo de 2019, el apelante interpuso una Oposición a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Moción Solicitando Remedios. Alegó que el TPI tenía jurisdicción para decretar el divorcio de las partes. Fundamentó su contención en que él se fue de Puerto Rico, ya que había sido reclutado para la milicia en el pueblo de Cayey en el año 2013. Afirmó que, conforme a las regulaciones federales, por ser militar, conservó su residencia y domicilio en Puerto Rico. Explicó que tenía cuentas bancarias y bienes en Puerto Rico. Añadió que la determinación de regresar a Puerto Rico, aun cuando se encontraba en Colorado y otras bases militares. Afirmó que viajaba frecuentemente a Puerto Rico, así como lo hacía la apelada al estado de Missouri, donde ella residía anteriormente y donde había sido reclutada. Además, el apelante sostuvo que residía permanentemente en Puerto Rico desde el mes de diciembre de 2018, y que la causal de divorcio surgió mientras él residía en Puerto Rico.

Asimismo, el apelante adujo que, a los hechos del presente caso, le era de aplicación la figura jurídica conocida como comity, pues esta establecía que cuando dos (2) o más tribunales tenían jurisdicción concurrente sobre una controversia, uno podía declinar su jurisdicción en deferencia hacia el otro foro. Igualmente, arguyó que la apelada ya se había sometido a la jurisdicción del tribunal en Puerto Rico, pues había sido emplazada personalmente; había comparecido a una vista ante la EPA; y había estipulado la pensión alimentaria provisional.

Con relación a la menor, el apelante señaló que el home state era Puerto Rico, pues desde el 17 de julio de 2018, la apelada había autorizado a que la menor viajara a Puerto Rico. Destacó que, entre esos meses, la menor viajó al estado de Colorado y a Missouri, y eventualmente regresó a Puerto Rico en diciembre de 2018, donde había permanecido desde entonces.

Aseguró que durante los últimos seis (6) meses, la menor solo había sido vacunada en Puerto Rico. Expuso que el pediatra de la menor era de Puerto Rico desde el mes de julio de 2018, y su cubierta médica era del Gobierno de Puerto Rico desde el mes de agosto de 2018. Así pues, afirmó que la menor, de carácter permanente y con autorización de la apelada, residía en Puerto Rico desde el 17 de julio de 2018. Argumentó que los viajes en tales meses fueron una ausencia temporal, factor que no interrumpía la residencia de la menor. Por último, alegó que conforme al caso de Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526 (2005), el criterio principal era la jurisdicción continua...

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