Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901422
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020

LEXTA20200124-006 - Cooperativa De Ahorro v. Jonathan Garcia Ruiz Demandado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I[1]

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MANATÍ
Demandante Apelante
v.
JONATHAN GARCÍA RUIZ
Demandado Apelado
KLAN201901422
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja
Civil Núm.:
VB2018CV00684
Sobre:
Cobro de Dinero
Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2020.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí (la Cooperativa o la apelante) y nos solicita la revocación de una Sentencia en Rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante la misma, el foro primario declaró

con lugar la demanda de cobro de dinero por la vía ordinaria presentada en contra del señor Jonathan García Ruiz (el apelado).

En el presente caso, el dictamen apelado fue notificado el 25 de septiembre de 2019. Inconforme, la Cooperativa presentó una solicitud de Reconsideración en la cual planteó que la cantidad adeudada por el apelado era mayor a la que finalmente fue concedida. El foro primario la declaró no ha lugar y lo notificó

el 4 de noviembre de 2019. Fue entonces que, en lugar de presentar una apelación ante este Tribunal, la demandante presentó otro escrito ante el Tribunal de Primera Instancia intitulado Moción al amparo de la Regla 49 de Procedimiento Civil. Allí sostuvo que la cantidad concedida fue un error y solicitó que se corrigiese. Luego de que el Tribunal de Primera Instancia denegara esa moción y lo notificara el 20 de noviembre de 2019, la apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe el 20 de diciembre de 2019.

La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1, establece la facultad del Tribunal de Primera Instancia de corregir los errores de forma en las sentencias, ya sea por inadvertencia u omisión, a su propia iniciativa o a moción de cualquier parte. Es decir que, como norma general, si del expediente se desprende con claridad el derecho a cierto remedio, la omisión en concederlo es subsanable, mediante una enmienda nunc pro tunc que lo añada. Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191 (1973). No obstante, debe tratarse deerrores que no puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni...

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