Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1973 - 101 D.P.R. 191

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 191
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1973

101 D.P.R. 191 (1973) SECURITY INS. CO. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SECURITY INSURANCE COMPANY, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON. CARLOS BONAPARTE TORRENT y HON. ERICK E. KOLTHOFF, JUECES, demandados;

MANHATTAN DAIRY, INC., interventora

Núm. O-71-236

101 D.P.R. 191

8 de febrero de 1973

SENTENCIA ENMENDADA declarando con lugar ciertas demandas en Daños y Perjuicios, y otras sin lugar, dictada por Carlos Bonaparte Torrent, J. (Ponce) y Resolución posterior a dicha sentencia enmendada, denegando cierta Moción de Retiro de Fondos radicada por la aquí peticionaria, dictada por Erick E. Kolthoff, J. (Ponce). Enmendada nunc pro tunc la sentencia, y se revoca y deja sin efecto la resolución.

  1. SENTENCIAS--CASOS CONTENCIOSOS--PARTES--CONTRA PERSONAS QUE NO HAN SIDO PARTES EN EL LITIGIO--EN GENERAL-- No es válida aquella parte de una sentencia dictada contra una compañía de seguros--al resolver cinco casos de daños y perjuicios consolidados "para fines de juicio"--mediante la cual concede compensación a favor de ciertos demandantes que no radicaron demanda ni otro tipo de reclamación, durante el pleito, contra dicha compañía de seguros.

  2. PALABRASAS Y FRASES-- Derecho de Contribución.-- Desígnase como derecho de contribución, también denominado por los tratadistas españoles como "nivelación" o "derecho de regreso"--entre los que por su negligencia concurrente fueron cocausantes de un daño--la doctrina que permite que el deudor solidario que pagó más de lo que le correspondía, pueda reclamar las porciones correspondientes a los demás codeudores solidarios.

  3. CONTRIBUCIÓN O NIVELACIÓN--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN--EN GENERAL-- Surge el derecho a contribución o nivelación entre codeudores solidarios cocausantes de un daño, en el momento en que se hace el pago por uno de los codeudores en una proporción mayor a la que le correspondía frente a los demás codeudores.

  4. ID.--INTERÉS O RESPONSABILIDAD COMÚN--PERSONAS CONJUNTAMENTE NEGLIGENTES Y CAUSANTES DE UN DAÑO-- De existir el derecho a contribución entre los cocausantes de un daño, ese derecho procede a favor de un asegurador por responsabilidad pública que ha pagado la totalidad de los daños sufridos por el demandante.

  5. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACION--EN GENERAL-- El derecho a compensación de la aseguradora de un cocausante de un daño puede hacerlo valer contra la aseguradora de otro cocausante del daño.

  6. OBLIGACIONES--PAGO O CUMPLIMIENTO--APLICACIÓN DE PAGOS-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- Los Capítulos II y III del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil--clasificación y prelación de créditos--es el derecho aplicable a un conflicto entre distintos acreedores de un deudor común cuando dichos acreedores interesan satisfacer su crédito de ciertos fondos del deudor que son insuficientes para satisfacerlos a todos.

  7. ID.--ID.--EFECTO--PAGO POR UNO O MAS DE LOS CODEUDORES-- De concurrir a cobro varios acreedores de un deudor común, es regla general que todos cobraran en igualdad de condiciones, a prorrata, según la cuantía de sus respectivos créditos, excepto los créditos a los cuales el Código Civil les reconoce preferencia o prelación.

  8. SENTENCIAS--ENMIENDA, CORRECCIÓN Y REVISIÓN EN LA MISMA CORTE--ENMIENDAS-- Nunc Pro Tunc Un error de forma en una sentencia dictada, es subsanable mediante una enmienda nunc pro tunc, dándosele efecto retroactivo a la enmienda con fecha de la sentencia o resolución original.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--ERRORES-- DE FORMA--

    Constituye un error de forma por parte de un juez sentenciador, el no haber emitido una decisión sobre una demanda contra coparte radicada por un codemandado--en un pleito en que se consolidaron "para fines de juicio" cinco diferentes demandas--cuando tal decisión se imponía puesto que la controversia había sido planteada debidamente.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--

    En esta jurisdicción los tribunales deben aplicar con liberalidad la doctrina en torno a la subsanación o corrección de errores en providencias judiciales incurridos por inadvertencia u omisión.

  11. SENTENCIAS--ENMIENDA, CORRECCIÓN Y REVISIÓN EN LA MISMA CORTE--AUTORIDAD O FACULTAD DE LAS CORTES SENTENCIADORAS--EN GENERAL-- Un tribunal tiene facultad inherente para corregir los errores de forma que aparezcan en sus récords.

  12. ID.--CASOS CONTENCIOSOS--CONFORMIDAD O CONGRUENCIA CON LAS DILIGENCIAS, ALEGACIONES Y PRUEBAS--CONFORMIDAD CON LAS CUESTIONES LITIGIOSAS-- Si un derecho a cierto remedio judicial está claramente sostenido por el récord en un caso, la omisión en concederlo en la correspondiente sentencia es subsanable, por ser un error de forma, añadiéndolo mediante enmienda nunc pro tunc a la sentencia.

  13. CONTRIBUCIÓN O NIVELACIÓN--INTERÉS O RESPONSABILIDAD COMÚN--PERSONAS CONJUNTAMENTE NEGLIGENTES Y CAUSANTES DE UN DAÑO-- Un tribunal, al fijar la proporción que en contribución o repetición tiene un cocausante de un daño contra el otro, debe seguir la norma que establece que el efecto oneroso entre los cocausantes del daño debe distribuirse en proporción a sus respectivas negligencias.

    Polo, Rivera Mercado & Lasa, abogados de la peticionaria.

    Héctor Lugo Bougal, Delia Lugo Bougal y Delia María Auffant, abogados de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍNEZ MUÑOZ

    El día 11 de mayo de 1967 ocurrió en una carretera del Municipio de Ponce un choque entre una guagua de pasajeros propiedad de la Oneida Star Bus Line y un vehículo de distribución de leche perteneciente a la Manhattan Dairy Inc. Resultaron lesionados en dicho suceso el conductor y varios pasajeros de la guagua de la Oneida y el conductor de vehículo de la Manhattan Dairy y el hermano de éste, que lo acompañaba en ese momento. También resultaron abollados ambos vehículos y destruidas muchas botellas de leche en el vehículo de la Manhattan Dairy.

    Tanto la Oneida como la Manhattan Dairy tenían en vigor a la fecha del accidente sendas pólizas de seguro de responsabilidad pública cubriendo el riesgo de accidentes como éste. La Oneida tenía un póliza con la Insurance Company of North America con cubierta máxima de $5,000 por lesiones a una persona, $10,000 por accidente y $5,000 por daños a la propiedad ajena; la póliza de la Manhattan Dairy era con la peticionaria Security Insurance Co. con cubierta máxima de $100,000 por persona, $300,000 por accidente y $10,000 por daños a la propiedad.

    Con motivo del accidente se radicaron en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, cinco demandas reclamando daños. Tres demandas envolvían los pasajeros de la Oneida.

    En estos tres casos la acción fue dirigida contra los dueños de los dos vehículos envueltos y sus respectivas aseguradoras.

    Un caso envolvía la acción del conductor Angel Cruz Padua de la Oneida por lesiones sufridas. La demanda en este caso iba dirigida contra la Manhattan y su compañía aseguradora.

    [P194]

    Por último, el otro caso envolvía la reclamación de Manhattan por daños a su propiedad; la del conductor de Manhattan, Miguel A. Ortiz, por lesiones sufridas; y la de su hermano, Teófilo Ortiz, quien lo acompañaba, también por lesiones sufridas. Esta acción fue dirigida únicamente contra la Oneida Star Bus Line y su aseguradora Insurance Co. of North America.

    En los tres casos de los pasajeros de la Oneida, la Oneida Star Bus Line y su aseguradora radicaron demanda contra coparte contra la Manhattan Dairy, reclamando todo o parte de lo que pudiesen deberle dichos demandantes contra coparte a los damnificados en el accidente. Otro tanto hicieron la Manhattan Dairy y su aseguradora, reclamándole en demanda contra coparte a la Oneida Star Bus Line toda o parte de la suma a que viniesen obligadas las demandantes contra coparte a satisfacer a los demandantes, alegando que el accidente se debió a la negligencia exclusiva o conjunta del conductor de la Oneida.

    Los cinco casos fueron consolidados "para fines de juicio." En 24 de abril de 1970 el tribunal, luego de un juicio, dictó una Opinión y Sentencia fijando, entre otras determinaciones, la cuantía de daños sufridos por los pasajeros de la Oneida.

    Notificada que fue la sentencia, la Security Insurance Co., aquí peticionaria, presentó una "Moción Aclaratoria" en la cual le informaba al tribunal, con copia a todas las partes, que la Security había estipulado, con los pasajeros de la guagua de la Oneida que la habían demandado, la cuantía de los daños sufridos por dichos pasajeros y sus familiares codemandantes en la suma total de $18,500.00. Como consecuencia de ello, la Security accedía a que el tribunal dictase sentencia con respecto a dichas partes distribuida dicha suma en la forma convenida que indicó. También aclaraba la Security en dicha moción que el pleito de la Security contra la Oneida y la Insurance Company of North America continuaba, para determinar [P195] la responsabilidad respectiva de los codemandados. La moción decía además lo siguiente:

    "A la luz de la susodicha estipulación, Security Insurance Company viene obligada a satisfacer la suma de $18,500.00 según fuera estipulado, y participar proporcionalmente y a prorrata en el límite de la póliza de la Insurance Company of North America, con los otros demandantes beneficiados por la sentencia y...

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