Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900886
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020

LEXTA20200127-003 - Angel F. Rivera Lopez v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ÁNGEL F. RIVERA LÓPEZ
DEMANDANTE APELANTE
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; ET. AL.
DEMANDADOS APELADOS
KLAN201900886
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV02655 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2020.

Comparece ante nos, el Apelante Ángel F. Rivera López, (apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 9 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón y notificada el 12 de julio de 2019. Mediante la aludida determinación, el Tribunal desestimó por la vía sumaria la causa de acción presentada por el apelante.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

A raíz del paso del Huracán Maria, la propiedad del apelante, localizada en la Carretera 820 Km. 1.0, Toa Alta, Puerto Rico sufrió daños.

Dicha propiedad estaba asegurada por la parte apelada, United Surety & Indemnity Company (USIC), bajo la póliza DW230799 la cual tenía un límite de cubierta de $123,500.00 y un deducible de $2,470.00.[1] Así las cosas, la parte apelante sometió una reclamación a USIC por los daños a la propiedad y como parte de dicho proceso cumplimentó el “Formulario de Reclamaciones”[2]

y “Solicitud de Reclamación”[3] en donde identificó los daños que el huracán le causó a la propiedad. Posteriormente, USIC le notificó al apelante una comunicación en la que, informó que el pago de $2,353.75 enviado con la carta correspondía el pago total por los daños ocurridos en la propiedad y que su aceptación relevaba a la aseguradora de cualquier reclamación por dichos daños.[4]

Junto a dicha comunicación, se incluyó el cheque núm. 5008443, con fecha del 21 de marzo de 2018, por la suma de $2,353.75.[5] La parte apelante depositó el cheque el cual indicaba en su dorso lo siguiente:

La aceptación y/o endoso cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a la que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.[6]

El 15 de septiembre de 2018, la parte apelante presentó demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la parte apelada, la aseguradora USIC. Alegó prácticas desleales, mala fe e incumplimiento con los términos del contrato, señalando que USIC se ha negado a compensarla adecuadamente. Señaló

además que dicho incumplimiento le causó daños y reclamó una suma de $110,000.00 más gastos, costas, honorarios de abogado e intereses legales.[7]

Así las cosas, el 10 de abril de 2019, la apelada presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual solicitó la desestimación de la demanda, argumentando la aplicación de la doctrina de pago en finiquito tras haber la parte apelante aceptado y cambiado un cheque expedido por la aseguradora como pago total de la reclamación.[8]

La apelante se opuso y la parte apelada presentó réplica a oposición.[9] El 9 de julio de 2019, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria y por ende, desestimando con perjuicio la demanda.[10]

Inconforme con lo dictaminado, el 12 de agosto de 2019, el apelante, presentó el recurso que nos ocupa señalando que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las practicas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la evidencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

El 5 de septiembre de 2019, la parte apelada presentó Alegato en oposición.

Así pues, habiéndose perfeccionado el recurso, resolvemos las controversias planteadas ante nuestra consideración.

II

-A-

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que permite disponer de un caso sin la necesidad de celebrar un juicio. Velázquez Ortiz v.

Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662 (2017). Su uso adecuado evita juicios inútiles y los gastos de tiempo y dinero que ello implica para las partes y el tribunal. Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). Si bien se le llama un mecanismo “extraordinario”, puede usarse en cualquier tipo de pleito ya que, sin importar cuan complejo sea, “si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia sumariamente”.

Íd.

Este mecanismo se utiliza en aras de “proveer una solución justa, rápida y económica” en los casos civiles en los que no hay conflicto en torno a los hechos materiales. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Así, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, provee para que una parte pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. Oriental Bank v. Perapi et al., supra. Un hecho material es aquel que, a tenor del derecho sustantivo aplicable, “puede afectar el resultado de la reclamación”. (Énfasis suprimido.)

Meléndez González et al v. M. Cuebas, supra, pág. 110.

La sentencia sumaria podrá dictarse si así procede, a tenor del Derecho aplicable, y si se cumple lo requerido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. Pauta dicha regla que la moción en solicitud de sentencia sumaria deberá contener: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual se solicita; (4) una relación concisa y organizada de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable; y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

Aunque toda inferencia que surja de los hechos incontrovertidos debe hacerse a favor de la parte promovida, la parte “opositora a que se dicte sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones”.

Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Al oponerse, su moción deberá contener: (1) lo indicado en los antedichos incisos (1), (2) y (3); (2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se...

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