Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900889
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-006 - Ibrahim Abuusba Abdelfattah v.

Menonnite General Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

IBRAHIM ABUUSBA ABDELFATTAH
Apelante
v.
MENONNITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Apelada
KLAN201900889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2016-2645 Sobre: Despido Injustificado y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Ibrahim Abuusba Abdelfattah (señor Abuusba o el apelante) mediante un recurso de apelación, y solicita la revocación de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de abril de 2019, notificada el 2 de mayo de 2019.

Mediante su dictamen, el foro primario declaró que Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Menonnite General Hospital, Inc. (MGH, el Hospital o la apelada), y desestimó la Demanda sobre despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA 185 et seq. (Ley 80), instada por el señor Abuusba. Al así decidir, concluyó que el señor Abuusba no fue despedido, pues no era empleado del Hospital, sino que su contrato por servicios profesionales no fue renovado, y que, en todo caso, de haber sido un empleado despedido por el Hospital, tal despido se tendría por justificado.

Tras una evaluación minuciosa de los alegatos, las posiciones de las partes y el apéndice, resolvemos, a la luz del derecho aplicable, confirmar la Sentencia Sumaria apelada.

I.

Resumen del trasfondo fáctico y procesal

El 15 de septiembre de 2016, el señor Abuusba presentó una Demanda ante el TPI, en contra de MGH y de ABC Insurance Company. En su Demanda, indicó

que MGH lo despidió de manera injustificada, luego de haber trabajado como médico general en la sala de emergencias del Hospital Menonita en Aibonito, hasta el 1 de agosto de 2010. Señaló, además, que el 16 de noviembre de 2011 le cursó, mediante su representación legal, una carta a MGH, donde reclamó el pago de determinadas partidas en concepto de indemnización o “mesada” a raíz de su presunto despido injustificado, conforme a las disposiciones de la Ley 80; de igual forma, alegó que el 19 de diciembre de 2013 le cursó una segunda misiva a MGH, mediante la cual reiteró la referida reclamación.

En lo referente a las salvaguardas que provee la Ley 80, el señor Abuusba reclamó, en síntesis: (i) indemnización por una cantidad ascendente a $604,709.89, por concepto de los ingresos que hubiese recibido si no hubiese sido despedido injustificadamente; (ii) $33,785.28 en concepto del sueldo correspondiente a seis (6) meses, bajo la presuposición de que había sido despedido luego de quince (15) años de servicio; y (iii) $67,570.56 por concepto de una indemnización progresiva equivalente a tres (3) semanas por cada año de servicio; para una reclamación total de $706,065.73. Además, solicitó el pago de una cantidad ascendente a $150,000.00 en concepto de daños y perjuicios, pero al amparo de lo dispuesto por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, por los daños y sufrimientos mentales que alegó haber sufrido como resultado de alegadas actuaciones de mala fe, ilegales, negligentes o culposas que atribuyó a MGH.[1]

En respuesta, MGH presentó Contestación a la Demanda. Aseveró que el señor Abuusba trabajó en el Hospital, pero por un periodo menor al que indicó

en su Demanda. Adujo que la terminación de las funciones del señor Abuusba no constituyó un despido, toda vez que dicha terminación se debió a un cierre parcial de sus operaciones de la sala de emergencias del Hospital Menonita, en el que la corporación Emergency Services Group (ESG) había asumido la administración y operación de la referida sala de emergencias, así como de su componente médico. MGH reconoció que había recibido cartas del señor Abuusba, mas no aceptó la descripción esbozada por este en torno al contenido de dichas cartas. Por último, negó que en este caso fuesen de aplicación las disposiciones de la Ley 80, supra, pues, según alegó, el señor Abuusba no fue despedido y, aun si hubiese sido ese el caso, tal despido no fue injustificado.

Junto con su Contestación a la Demanda, MGH presentó una Moción de Desestimación donde, en esencia, alegó que la reclamación en daños y perjuicios estaba prescrita.[2]

El 8 de febrero de 2017, MGH presentó, en conjunto con su Contestación a la Demanda, una solicitud de desestimación en cuanto a la reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra. Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2017, el TPI emitió una Sentencia Parcial.[3] Mediante ese dictamen, el foro a quo desestimó la reclamación en daños y perjuicios presentada por el señor Abuusba en su Demanda, bajo el fundamento de que tal reclamación no procedía como cuestión de derecho[4] y que, aún bajo el supuesto de que esta hubiese sido procedente, dada la naturaleza contractual de la relación entre las partes, el término para incoar dicha acción había prescrito.[5]

Luego de varios trámites procesales, el 14 de agosto de 2018, MGH presentó una Solicitud de sentencia sumaria, mediante la cual solicitó la desestimación sumaria del pleito, así como la imposición de costas y honorarios de abogado al señor Abuusba. En su Solicitud, el Hospital enumeró 24 hechos que, según esgrimió, no estaban en controversia. Adujo que su contrato con el señor Abuusba era por servicios profesionales, y que este nunca había sido su empleado. Por consiguiente, esbozó MGH, el señor Abuusba no fue despedido, sino que se dio por terminado su contrato por servicios profesionales, como consecuencia del presunto cierre parcial de la sala de emergencias. En todo caso, arguyó, aún si esa terminación de contrato se considerase un despido, tal despido estaría justificado, conforme a las disposiciones de la Ley 80, supra, referentes a cierre parcial y reorganización.[6] Por ello, sostuvo que procedía desestimar la Demanda.

Oportunamente, el señor Abuusba interpuso su oposición a la Solicitud de sentencia sumaria. Alegó que fue despedido injustificadamente, pues, según esbozó, su contrato era uno de empleo y no de servicios profesionales. De otra parte, adujo que el Hospital no presentó evidencia que justificara el presunto cierre de la sala de emergencias. Sostuvo, por último, que existían controversias reales de hecho y de derecho que impedían que la Demanda fuera resuelta por la vía sumaria.

Atendidas varias incidencias procesales, el 29 de abril de 2019, el TPI declaró Ha Lugar a la Moción de sentencia sumaria presentada por MGH, y desestimó la Demanda del señor Abuusba. En su dictamen, el foro primario realizó las determinaciones de hechos que resumimos a continuación:

  1. La parte demandante es el Dr. Ibrahim Abuusba Abdelfattah.[7]

  2. La parte demandada es el Mennonite General Hospital, Inc., ubicada en Aibonito, Puerto Rico.[8]

  3. El Sr. Abuusba comenzó a trabajar para la Sala de Emergencias del Hospital en diciembre de 1996.[9]

  4. El Sr. Abuusba trabajó para el Hospital en su capacidad de médico, en la Sala de Emergencias del Hospital en Aibonito.[10]

  5. Durante el tiempo que el Sr. Abuusba trabajó para el Hospital, lo hizo bajo contrato por servicios profesionales en la Sala de Emergencias, en Aibonito.[11]

  6. El Sr. Abuusba conocía y entendía las condiciones de prestar servicios profesionales.[12]

  7. El contrato de servicios profesionales entre el Sr.

    Abuusba y el Hospital tenía un tiempo determinado de un año, renovable por acuerdo entre las partes.[13]

  8. El Sr. Abuusba estaba consciente de que sus servicios tenían un tiempo determinado.[14]

  9. El Sr. Abuusba tenía la oportunidad de negociar los términos de su contrato.[15]

  10. El Sr. Abuusba negoció con el Hospital el bono de navidad, los días por enfermedad y un incentivo para el pago del plan médico de su elección, dado que no le interesaba el beneficio del plan médico que ofrecía el Hospital. Esto no se hacía con los empleados regulares del Hospital.[16]

  11. El Sr. Abuusba recibía ciertos beneficios, según se habían estipulado en su contrato particular.[17]

  12. El Sr. Abuusba entendía que cualquiera de las partes contratantes podía terminar el contrato, previa notificación.[18]

  13. Durante el tiempo que el Sr. Abuusba trabajó en la Sala de Emergencias del Menonita de Aibonito, también trabajó en el Hospital Regional de Cayey.[19]

  14. El Sr. Abuusba, además de trabajar como médico generalista en la Sala de Emergencias de Aibonito, tenía negocios, razón por la cual pedía que sus turnos fuesen durante el fin de semana.[20]

  15. Por razones de negocio, el Hospital cerró operaciones parcialmente y reorganizó los servicios del componente médico de la Sala de Emergencias mediante la contratación de la corporación Emergency Services Group, Inc. (ESG), para que esta administrara los servicios médicos de la referida sala.[21]

  16. El cierre parcial de operaciones y la reorganización de la Sala de Emergencias fueron notificados mediante reunión antes de que se remitiera la notificación escrita.[22]

  17. El Sr. Abuusba recibió la carta de terminación de contrato el 21 de julio de 2009.[23]

  18. El Sr. Abuusba dejó de trabajar para el Hospital el 31 de julio de 2009.[24]

  19. El Sr. Abuusba no continuó trabajando para el Hospital porque se dio por terminado el contrato entre las partes por el cierre parcial de los servicios médicos de la Sala de Emergencias.[25]

  20. El Sr. Abuusba tenía conocimiento de que se llevaría a cabo un cambio de administración en la Sala de Emergencias del Hospital.[26]

  21. El componente médico de la Sala de Emergencias del Hospital fue notificado de la terminación de sus contratos con el Hospital.[27]

  22. El Hospital orientó...

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