Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901316
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-010 - Emi Equity Mortgage v. Juan E. Chevere Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EMI EQUITY MORTGAGE, INC.
Apelante
v.
JUAN E. CHÉVERE RAMOS
Apelado
KLAN201901316
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F AC2014-2579 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de enero de 2020.

Comparece EMI Equity Mortgage, Inc., en adelante EMI o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó

una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 5 de junio de 2014 EMI presentó una Demanda sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra el Sr.

Juan E. Chévere Ramos, en adelante el señor Chévere o el apelado, y su aseguradora Continental Casualty Company, en adelante Continental, en conjunto los apelados.[1] Alegó, en síntesis, que el señor Chévere incurrió en incumplimiento contractual al realizar tasaciones defectuosas e incongruentes en menosprecio de los requerimientos establecidos en su profesión como tasador. En particular, señaló que no identificó, entre otros, daños en el techo, filtraciones y partes de la propiedad sin techo.

Arguye además, que ello constituyó la causa por la cual el US Department of Housing and Urban Development, en adelante HUD, le devolvió la propiedad hipotecada, porque no cumplió con los estándares requeridos por dicha entidad.

A raíz de este evento sostiene que pagó el importe del préstamo garantizado hipotecariamente con dicho bien inmueble. En cuanto a las alegadas incongruencias en las tasaciones, afirmó:

Ciertamente esta actuación abandona los criterios de la profesión y constituyen negligencia en el desempeño de sus funciones como tasador y evaluador profesional.[2]

Oportunamente, el señor Chévere contestó la demanda.[3]

En lo aquí pertinente, invocó como defensa afirmativa que no responde por los alegados daños porque actúo de manera prudente y razonable, conforme a los estándares de su profesión como tasador. Sostuvo además, que la causa de acción estaba prescrita.[4]

Por su parte, Continental, en representación del señor Chévere, contestó la demanda y también levantó la prescripción de la causa de acción como defensa afirmativa.[5]

Luego de varios trámites procesales, los apelados presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[6] Arguyeron, en esencia, que no tenían la obligación de garantizar el estado y mantenimiento de la propiedad hipotecada luego de la tasación. Por el contrario, alegaron que EMI “debió

tomar las medidas necesarias para haber mantenido la casa, una vez la adquirió, en cumplimiento con los estándares de HUD.”[7]

EMI presentó una Réplica “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.[8]

Señaló que existe controversia en cuanto a si el señor Chévere cumplió con los requisitos de su profesión; si HUD devolvió la propiedad hipotecada por razón de la tasación; si la acción es sobre daños y perjuicios o incumplimiento contractual o si coexisten ambas causas de acción; si EMI se enteró que la tasación del 28 de julio de 2009 no cumplió con los requisitos de la profesión de tasadores; y si la tasación del 28 de julio de 2009 provocó un financiamiento defectuoso.[9]

Con el beneficio de los escritos de las partes, el TPI dictó Sentencia[10]

en la que determinó, en lo aquí pertinente:

De un análisis a las alegaciones en la Demanda, surge que la misma le reclama a los demandados como consecuencia de la negligencia del señor Chévere en el desempeño de su profesión como tasador durante la confección de la tasación del 28 de julio de 2009 (primera tasación). Al ser una reclamación por impericia profesional, la misma se rige en virtud del Artículo 1802 del Código Civil, independientemente de que haya un contrato. Siendo una causa de acción de responsabilidad civil extracontractual, le aplican los términos prescriptivos del Artículo 1868 del Código Civil.

…

Concluimos que para enero del 2014, Emi Equity aún no había identificado al señor Juan Chévere, como causante del daño, a pesar de tener dos (2) tasaciones incongruentes y múltiples avisos de HUD sobre deficiencias en la propiedad se debió única y exclusivamente a su falta de diligencia, estando prescrita la presente causa de acción. Una causa de acción por impericia profesional como el caso de marras no se puede dejar a la disposición de una de las partes el determinar cual es el momento indicado para radicar una causa de acción. Emi Equity abandonó todo sentido de diligencia al esperar hasta el 5 de...

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