Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901427
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-025 - v. Orge L. Figueroa Cruz Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JORGE L. FIGUEROA CRUZ
EX PARTE
KLCE201901427
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm: T J2019CV00460 (202) Sobre: Eliminación de Registro de Ofensores Sexuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 25 de octubre de 2019, comparece el Ministerio Público, representado por el Procurador General. Nos solicita que revoquemos una Orden y una Resolución dictadas el 23 de septiembre de 2019 y notificadas el 25 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Carolina. Por medio de la Orden recurrida, el TPI ordenó que el Sr. Jorge L. Figueroa Cruz (en adelante, el recurrido) fuera eliminado del Registro de Ofensores Sexuales. A su vez, en la Resolución recurrida, el TPI concluyó que procedía la eliminación del nombre del recurrido en virtud de la definición del Tipo II de Ofensor, según consta en la Ley Núm. 266 2004, conocida como Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 12 de octubre de 2006, el recurrido fue sentenciado, en el estado de Virginia, por una corte militar a cumplir una pena de tres (3) años por el delito de posesión de pornografía infantil, 18 USC §225(a)(5)(A).

Subsiguientemente, el 13 de julio de 2007, el recurrido quedó en libertad condicional. Una de las condiciones para poder disfrutar de este privilegio era anotarse en el Registro de Ofensores Sexuales de la jurisdicción donde residiera. El 17 de julio de 2007, el recurrido se inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales de nuestra jurisdicción. Por otro lado, en mayo de 2009, el recurrido culminó su sentencia.

Así las cosas, el 12 de julio de 2019, el recurrido presentó, por derecho propio, una solicitud para que se eliminara su nombre del Registro de Ofensores Sexuales. El 13 de agosto de 2019, el Ministerio Público instó un escrito intitulado Dictamen del Fiscal. En síntesis, argumentó que no procedía la eliminación del nombre del recurrido del Registro de Ofensores Sexuales, toda vez que le correspondía esperar un término de veinticinco (25) años que no había transcurrido. Por ende, afirmó que la solicitud del recurrido era prematura.

El 14 de agosto de 2019, el TPI celebró

una vista. De acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la vista, el TPI le concedió un término adicional al Ministerio Público para que se expresara en cuanto a la aplicación retroactiva de la enmienda al estatuto vigente.

Asimismo, señaló la continuación de la vista para el 5 de septiembre de 2019.

A su vez, el 19 de agosto de 2019, el recurrido incoó una Moción en la que sostuvo que el acuerdo con el gobierno federal era que estaría registrado por un término de diez (10) años. Lo anterior, luego de cumplir la sentencia en el 2009. Por otro lado, el 4 de septiembre de 2019, el Ministerio Público incoó una Moción en Cumplimiento de Orden. Indicó que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43 (2019), las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplicaban retroactivamente. De acuerdo con dichas enmiendas, el recurrido era un Ofensor Tipo II y debía estar inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales por un término de veinticinco (25) años.

El 5 de septiembre de 2019, notificada el 6 de septiembre de 2019, el TPI dictó una Resolución en la cual le ordenó al Ministerio Público expresarse en cuanto a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, en específico en torno a “la disposición que permite que se elimine la información del Registro previo a los 15 años sujeto a lo exigido en tal Artículo.” Asimismo, el 5 de septiembre de 2019, el foro recurrido celebró una vista. Según se desprende de la Minuta correspondiente, el TPI le concedió hasta el 9 de septiembre de 2019 al Ministerio Público para expresarse en torno a lo antes detallado.

Así pues, el 9 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Afirmó

que el recurrido era un Ofensor Tipo II y le correspondía estar inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales por un término de veinticinco...

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