Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900971

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900971
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020

LEXTA20200129-001 - Maria Brunilda Otero Declet v. Angel M.

Otero Declet Et Al S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MARÍA BRUNILDA OTERO DECLET
Apelante
v.
ÁNGEL M. OTERO DECLET et al
Apelados
KLAN201900971
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso núm.: C AC2016-1079 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO et al

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Pagán Ocasio.[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

I.

El 8 de junio de 2016 la Sra. María B. Otero Declet presentó una Demanda contra el Sr. Ángel M. Otero Declet; su esposa, la Sra. María Rodríguez; y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Otero Declet, et als.). Invocó como causas de acción incumplimiento de contrato, cobro de dinero, daños contractuales y daños y perjuicios. Exigió $45,000 por participación en las ganancias del negocio La Playita ubicado en el barrio Río Grande del municipio de Morovis; $61,389.29 por una inversión realizada en remodelar y adquirir equipo para dicho Negocio; $30,000 por sufrimientos y angustias mentales producto del rechazo por parte de Otero Declet, et als., daños a su imagen por comentarios ofensivos y deterioro de relaciones personales; $35,000 por una deuda de un vehículo que pertenecía a la Sra. Otero Declet; y daños contractuales.

Otero Declet, et als., presentaron Contestación el 6 de julio de 2019. Negaron que existiera un acuerdo de sociedad. En cambio, alegaron ser los únicos dueños del Negocio y que sólo le habían solicitado un préstamo a la Sra.

Otero Declet. También, adujeron haber abonado a dicho préstamo más de $25,000 y que debían $3,500 por el balance impago del vehículo. Por último, interpusieron una Reconvención requiriendo $100,000 por angustias mentales.

Celebrado el juicio en su fondo los días 30 y 31 de enero de 2018, el Foro a quo dictó Sentencia el 18 de junio de 2018 declarando con lugar la Demanda. Resolvió que nunca se formalizó un contrato de sociedad verbalmente o por escrito, sino que tomó lugar un préstamo de dinero para remodelar el Negocio. Además, condenó a Otero Declet, et als., a pagar: (1) $32,000 por el préstamo de dinero para el Negocio; y (2) $3,500 por la deuda del vehículo.

Tras el Tribunal de Primera Instancia negarse a reconsiderar su dictamen, la Sra. Ortiz Declet acudió a este Tribunal de Apelaciones. El 7 de marzo de 2019, un panel hermano desestimó su recurso por prematuridad debido a que el Tribunal de Primera Instancia aún no había emitido dictamen alguno en cuanto a la Reconvención instada por Otero Declet, et als.,[2]

El 2 de agosto de 2019, el Foro a quo dictó una Sentencia Enmendada reiterando la Sentencia del 18 de junio de 2018 y desestimando la Reconvención por no haberse desfilado durante el juicio en su fondo prueba de los daños y las angustias mentales alegadas. Inconforme, la Sra. Ortiz Declet nuevamente acudió ante nos en Apelación. Señala:

Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al resolver que no se formalizó ni constituyó entre las partes un contrato de sociedad para la operación del negocio La Playita y que sólo hubo un préstamo de dinero para la remodelación del mismo, a pesar de que la demandante-apelante cumplió su carga probatoria de establecer mediante la preponderancia de la evidencia que se perfeccionó dicho contrato así como la participación que le correspondía.

las determinaciones de hechos del foro de instancia son claramente erróneas ya que están en conflicto con la totalidad de la evidencia desfilada por lo que hab[iendo] mediado perjuicio, parcialidad y error manifiesto en la apreciación de la prueba no procede la aplicación de la norma de deferencia que merecen, de ordinario, las decisiones del foro primario.

Erró el foro de instancia al no conceder compensación a la apelante por los daños y perjuicios extracontractuales sufridos.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al no disponer en su sentencia el pago del interés legal sobre la suma objeto de la acción en cobro de dinero.

Contando con la comparecencia de ambas partes y el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

En sus primeros dos señalamientos, la Sra. Otero Declet sostiene que la totalidad de prueba demuestra que hubo un acuerdo de sociedad entre ella y el Sr. Otero Declet y que no fue objeto de prueba ni planteado por el Sr. Ortiz Declet, que el acuerdo de sociedad fuera meramente una nota escrita con posterioridad a las firmas en el documento. Igualmente aduce, que no se estipuló en $32,000 la deuda relacionada con la remodelación del Negocio. No tiene la razón.

Es un principio cardinal del Derecho que, como foro apelativo, tenemos amplia discreción para revisar la apreciación de la prueba pericial y documental ofrecida en el Tribunal de Primera Instancia. En tales circunstancias nos encontramos en la misma posición que el juzgador de hechos, pudiendo inclusive adoptar nuestro propio criterio en la apreciación de dicho tipo de prueba.[3] En ausencia de prueba, no es nuestra función establecer los elementos requeridos por la causa de acción.[4]

En cuanto a la prueba testifical, el Tribunal de Primera Instancia es el foro a quien compete la tarea de examinar las declaraciones de las partes y los testigos, evaluar su comportamiento y confiabilidad y dirimir su credibilidad.[5]

Es el que está en mejor posición en cuanto a ello.[6] Por lo tanto, de ordinario no intervenimos con dichas determinaciones ni las sustituimos por las nuestras.[7] Sólo lo haremos ante la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[8]

[Y] es que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer, incluso, más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad; la observación.[9]

El Tribunal Supremo ha expresado que “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal”.[10] Así, pues, podemos dejar sin efecto las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia siempre que “del examen de la totalidad de la evidencia el Tribunal de revisión quede definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”.[11]

A nivel federal se ha dictado:

To be clearly erroneous, a decision must strike us as more than just maybe or probably wrong; it must . . . strike us as wrong with the force of a five-week-old, unrefrigerated dead fish.[12]

Sobre la apreciación de la prueba oral desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia y el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone:

Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.[13]

* *

*

Las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.[14] Aquellas obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y sus causahabientes, y deben cumplirse a tenor de este.[15] Nuestro ordenamiento jurídico dispone que los contratos existen cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. Desde ese momento, producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.[16]

Según el Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio; por lo que rige el principio de la autonomía de la voluntad.[17] Ahora bien, el contrato adquiere validez jurídica sólo si se prueba que existe un objeto y una causa.[18] En este sentido nuestro Tribunal Supremo reiteró que no es necesario para la validez del contrato que este se haga constar en un documento público, ya que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.[19] Del mismo modo, el Tribunal Supremo resolvió que en nuestro sistema de derecho los contratos verbales, aunque deben evitarse, son tan válidos como los escritos.[20]

Debido a que en nuestra...

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