Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901262
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-009 - Marcos Antonio Peñaloza Pica v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARCOS ANTONIO PEÑALOZA PICA
Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelada
KLAN201901262
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV08244 (904) Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO) PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martinez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

El apelante Marcos Antonio Peñaloza Pica (en adelante, apelante), solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de “injunction” que este presentara contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda, entre otros. La sentencia apelada se dictó y notificó el 30 de septiembre de 2019.

El 27 de diciembre de 2019, la Oficina del Procurador General presentó su oposición al recurso.

I

El 14 de agosto de 2019, el apelante presentó una Petición de Injunction preliminar y permanente en la que solicitó que se le incluyera en la lista de los empleados del Departamento de Hacienda (en adelante, Departamento)

que cualifican para el pre-retiro conforme la Ley 211-2015, la Ley 262-2018 y la carta circular 479-19 emitida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (en adelante OGP). A tales efectos, alegó que ha trabajado en el Departamento por espacio de 33 años, periodo de tiempo durante el que no ha tenido señalamiento alguno y sus evaluaciones han sido excelentes. Aseveró que está suspendido de empleo como consecuencia de una auditoría que se estaba realizando en su área de trabajo.

Indicó que en el año 2016 firmó los documentos para acogerse a la Ley de Pre-retiro Voluntario dispuesto en la Ley 211 del 8 de diciembre de 2015. En dicha ocasión, el Departamento no concluyó el proceso correspondiente debido a la falta de recursos. Aunque el antes citado estatuto fue revocado por la Ley 262 del 14 de diciembre de 2018, mediante la enmienda se garantizó el derecho a pre-retiro de todos los empleados que habían cualificado bajo la revocada ley.

Igualmente, reclamó que pese a inicialmente haber sido incluido en la lista de empleados que cualificaban para acogerse al pre-retiro, el Departamento de forma arbitraria y caprichosa lo excluyó de dicho listado. A su vez, añadió que el 1ro de agosto de 2019 el Departamento le notificó de su intención de destituirlo por alegadas violaciones a sus reglamentos internos.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, el Departamento solicitó la desestimación del reclamo presentado por el apelante. Informó que contra el apelante se instó un procedimiento interno de destitución por alegada violación de éste de la Ley Núm. 184-2004, mejor conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En específico, reclamó que el apelante favoreció a un comerciante a través de una transacción ilegal que menoscabó los ingresos del erario.

Oportunamente, el apelante se opuso a la solicitud de desestimación.

Surge de la sentencia apelada, que el 26 de septiembre de 2019, el foro de instancia concedió al apelante un término de 24 horas para someter los anejos a los que su escrito en oposición hacía referencia. En específico, le ordenó

presentar la carta de la OGP en la que se indica que éste fue aprobado para retirarse el 31 de julio de 2019. En la misma fecha, el apelante sometió copia de una carta del 1 de febrero de 2017 en la que solicita saber el status en que se encuentra su solicitud de pre-retiro.

Atendidas las posturas de las partes, el foro primario dictó la sentencia apelada. El tribunal de instancia concluyó que, si bien es cierto que el apelante alegó tener un derecho adquirido a acogerse al pre-retiro, no presentó evidencia alguna que probara tal argumento. Así pues, determinó que el derecho del apelante al pre-retiro, hecho medular para el caso, estaba en controversia y le correspondía a la Oficina de Gerencia y Presupuesto resolver el asunto. Por tanto, en virtud de la doctrina...

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