Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901395
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-068 - Operating Partners Co. Llc - v. Angel G.

Ballan Fondevila Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

OPERATING PARTNERS CO. LLC
Demandante - Apelado
v.
ÁNGEL G. BALLAN FONDEVILA
Demandado - Apelante
KLAN201901395
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CM2014-0676 (902) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) se negó a relevar a un demandado de los efectos de una sentencia nula dictada en su contra.

Concluimos que erró el TPI, pues (i) dicho foro nunca adquirió jurisdicción válidamente sobre el demandado, pues este nunca fue notificado con la demanda ni emplazado por edicto, y (ii) la sentencia no fue notificada debidamente al demandado, pues la misma fue devuelta por el servicio postal y nunca fue publicada por edicto.

I.

La acción de epígrafe (la “Demanda”) se presentó en agosto de 2013 por Operating Partners Co., LLC (el “Acreedor”, “Demandante” o “Apelado”), contra el Sr. Ángel Ballán Fondevila (el “Demandado”, “Deudor” o “Apelante”), esposo y/o pareja John (Jane) Doe y la sociedad legal de gananciales y/o comunidad de bienes compuesta por ambos.

La Demanda es por cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 60. Se alegó que el Demandado recibió ciertos créditos por virtud de un contrato (el “Contrato”) con el Banco Popular de Puerto Rico (el “Acreedor Original”), pero que el Demandado dejó de emitir los pagos mensuales según acordados. Se alegó que el Acreedor Original asignó

y transfirió al Demandante todos los derechos sobre la deuda que se generó bajo el Contrato, y que el Deudor debía, bajo el Contrato, la suma de $1,184.68, de lo cual $991.67 constituye principal. Se solicitó, además, el pago de $500.00 por concepto de honorarios de abogado.

El TPI emitió una Notificación y Citación el 19 de agosto de 2013 (la “Primera Citación”), enviada por correo postal ese mismo día, en la que notificaba al Demandado que se había señalado una vista del caso en su fondo para el 2 de octubre de 2013. La Primera Citación apercibía al Demandado que, de no comparecer a la vista, se podría dictar sentencia en rebeldía en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009.

No obstante, la Primera Citación fue devuelta por el servicio postal al TPI el 23 de agosto de 2013. En la vista del 2 de octubre, el Acreedor solicitó

un término de quince (15) días para presentar nuevas notificaciones o informar el curso a seguir. El 7 de noviembre de 2013, el Acreedor informó que obtuvo una nueva dirección del Deudor, pero que la misma era en el Municipio de San Juan, por lo que solicitó que se ordenara el traslado del caso. A su vez, acompañó los nuevos proyectos de notificación para ser expedidos por la Sala del TPI de San Juan, de conformidad con la Regla 60 de Procedimiento Civil, según enmendada por virtud de la Ley Núm. 98 de 24 de mayo de 2012. A principios de 2014, el caso se trasladó, según solicitado.

El 12 de febrero de 2014, el TPI nuevamente emitió una Notificación y Citación dirigida al Demandado (la “Segunda Citación”), mediante la cual se ordenó su comparecencia a una vista en su fondo para el 27 de marzo de 2014. De los autos surge que las tres copias de la Segunda Citación (dirigidas, en tres sobres distintos, al Demandado, su esposa(o) y a la sociedad de gananciales compuesta por ambos) fueron devueltas por el servicio postal al TPI el 14 de febrero de 2014.

No obstante, por razones que desconocemos, de la minuta de la vista del 27 de marzo de 2014, surge que el TPI entendió que la Segunda Citación no había sido devuelta:

La notificación se envió a la parte demandada y no ha sido devuelta por correo. Por lo que se entiende que se adquirió jurisdicción sobre la parte demandada. En los autos obra la declaración jurada que sustenta las alegaciones de la demanda.

A preguntas del Tribunal, [el Acreedor] solicitó que se anote la rebeldía a la parte demandada y se dicte sentencia. Además, informó que desiste sin perjuicio en cuanto a Fulana de Tal y la Sociedad legal de Gananciales.

El Tribunal anota la rebeldía al Sr. Ángel Ballan Fondevila, dicta sentencia en su contra y se desiste sin perjuicio en cuanto a Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales.

El TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”) el 28 de marzo de 2014. La notificación de la Sentencia, dirigida al Demandado, también fue devuelta por el servicio postal al TPI.

En agosto de 2014, el TPI declaró Con Lugar una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia que el Acreedor había presentado en julio del mismo año, por lo cual se ordenó que se expidiera un Mandamiento para la ejecución de la...

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