Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901361
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020

LEXTA20200205-001 - Orlando Jose Aponte Rosario v. Henry Escalera Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Orlando José Aponte Rosario Apelante vs. Henry Escalera Rivera, en su carácter oficial como Comisionado de la Policía de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico Apelados
KLAN201901361
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction Preliminar y Permanente; Mandamus Civil Núm.: SJ2019CV08407

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2020.

Comparece el señor Orlando José Aponte Rosario (Sr. Aponte Rosario o la parte apelante) mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la “Sentencia” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 18 de septiembre de 2019. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, el señor Henry Escalera Rivera, (la parte apelada).

En consecuencia, el TPI desestimó la demanda instada por la parte apelante, con perjuicio. El foro primario concluyó que procedía la desestimación de la demanda en su totalidad por haberse tornado académica la controversia objeto la misma.

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I.

El 19 de agosto de 2019, el Sr. Aponte Rosario instó una “Demanda”

contra el señor Henry Escalera Rivera, en su carácter oficial como Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Comisionado de la Policía), y el Gobierno de Puerto Rico sobre sentencia declaratoria, mandamus e injunction preliminar y permanente. La referida demanda giraba en torno al derecho de los Ex-Gobernadores de Puerto Rico, y su familia, a recibir el servicio especial de escolta luego de finalizada su incumbencia como Gobernador. En la demanda se alegó que, el Comisionado de la Policía había ordenado que se continuara brindado los servicios de escolta al exmandatario, el señor Ricardo Rosselló

Nevares, y a su familia, luego y a pesar de este haber renunciado al cargo de Gobernador de Puerto Rico. Se expresó que, inmediatamente después de haber juramentado como Gobernador, el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia había impartido instrucciones al Comisionado de la Policía para que se le asignaran las escoltas al Sr.

Rosselló Nevares, se le pagaran los gastos de transportación, viajes, comidas y horas extras de dieciocho horas al día, de manera que se pudieran trasladar fuera de la jurisdicción, puesto que el exmandatario y su familia habían decidido trasladarse fuera de Puerto Rico.

A su vez, en la demanda se aludió al comunicado de prensa del 6 de agosto de 2019, emitido por el Comisionado de la Policía, mediante el cual se informó que el servicio especial de escolta le seria extendido al Sr. Rosselló

Nevares por un periodo de tiempo indeterminado, dado que el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia, para ese entonces gobernador, había autorizado de manera excepcional la designación de escoltas al exmandatario mientras estuviese fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Como consecuencia de lo anterior, tanto al Sr. Rosselló Nevares como a su familia le fueron asignados varios agentes de la Policía de Puerto Rico para que les sirvieran de escolta de conformidad con las disposiciones de la Orden General de la Policía de Puerto Rico, Capítulo 100, sección 110, Art. V (B).[1] Sobre esto, el apelante alegó que la Orden General no definía el término “Ex-Gobernador”, y enfatizó que la única alusión que hacía la orden general sobre dicho término, se encontraba en el Art. V , inciso (B). Sostuvo que el artículo establecía todo lo concerniente a los servicios de escolta en el caso de los Ex-Gobernadores. Así, argumentó que al haberse intitulado el Art. V (B) “Ex Gobernadores, según Facultados por Ley”, sin haber definido el término “Ex-Gobernador”, se tenía que acudir a la definición del Art. 6 de la Ley Núm.

2-1965, infra, la cual disponía:

El término "ex Gobernador", según se usa en esta ley, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido, y que haya ocupado dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término. 3 LPRA sec. 24.

(Énfasis suplido).

El Sr. Aponte Rosario esgrimió que la renuncia del Sr. Rosselló

Nevares necesariamente implicaba que éste había dejado de ser un funcionario público. Además, arguyó que la referida Orden General expresaba, categóricamente, que no se proveería escolta fuera de la jurisdicción de Puerto Rico ni se autorizaría a esta a laborar en exceso de ocho horas, excepto por circunstancias excepcionales en el caso exclusivo de los Ex-Gobernadores, según facultados por ley, debiendo mediar la autorización previa del Gobernador de Puerto Rico. A su vez, argumentó que surgía del cuerpo de normas que los gastos por concepto de horas extras, trabajadas por el personal asignado para proveer el servicio de escolta, serian sufragados por la Oficina del funcionario al que se proveyó tal servicio o entidad que lo representaba. Así, adujo que debido a la forma en que el Sr. Rosselló Nevares renunció el cargo de gobernador, éste no poseía una oficina pues no cualificaba para los beneficios concedidos por la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores”, 3 LPRA sec. 21 et seq., (Ley Núm. 2-1965), cuya ley creó la Oficina de Servicios a Ex-Gobernadores.

Basado en lo anterior, el Sr. Aponte Rosario alegó que la asignación de escoltas a una persona que renunció a su cargo de funcionario público y que ya no realiza ningún tipo de gestión pública, conllevaba la erogación de fondos públicos para beneficio exclusivo de personas privadas. Dicho de otra manera, la parte apelante argumentó que, dada su renuncia, el Sr. Rosselló Nevares no cualificaba como “Ex-Gobernador”, según definido por el Art. 6 de la Ley Núm.

2-1965, supra. En consecuencia, la asignación de escolta al Sr. Rosselló

Nevares constituyó una violación al Art. VI, sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto esta impone a todo funcionario público la obligación de utilizar fondos públicos para fines públicos, no privados. En ese sentido, adujo que el Comisionado y altos funcionarios de la Policía de Puerto Rico, así como la Gobernadora, Hon. Wanda Vázquez Garced, tenían un deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos para propósitos que se apartaran de la finalidad pública exigida por la Constitución.

Por todo lo antes expresado, el Sr. Aponte Rosario le solicitó al TPI que expidiera un recurso de mandamus contra el Comisionado y altos funcionarios de la Policía, así como contra la Gobernadora, y ordenara a dichos funcionarios a cumplir con su deber ministerial de asignar escoltas legalmente válidas y que no violenten la Constitución asignando escoltas improcedentes según el texto de la Orden General 100, sección 110, en la que se ampara la concesión del referido derecho. Asimismo, el Sr. Aponte Rosario solicitó

al TPI que señalara una vista sobre injunction y, posteriormente, expidiera el injunction preliminar solicitado, ordenando al Comisionado de la Policía a cesar y desistir, inmediatamente, de continuar asignando escoltas fuera de la jurisdicción de Puerto Rico al Sr. Rosselló Nevares y a su familia, personas privadas que no son funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. Además, solicitó

al TPI que emitiera un injunction permanente dirigido a la parte demandada-apelada para que el Comisionado de la Policía desistiera de impartir instrucciones para que agentes de la Policía de Puerto Rico prestaran servicios de escolta tanto fuera, como dentro de la jurisdicción de Puerto Rico al Sr.

Ricardo Rosselló Nevares y a su familia. A su vez, cónsono con la situación y naturaleza del recurso extraordinario solicitado, el Sr. Aponte Rosario fundamentó que procedía que el TPI acortara el término que de ordinario tendría la parte demandada para contestar la demanda y le ordenara comparecer a expresar su posición en cuanto al injunction, por ser evidente que el pleito podría tornarse académico. Finalmente, solicitó al TPI que dictara una sentencia declaratoria determinando que para que un Gobernador electo pudiera ser considerado Ex-Gobernador, para cualquier propósito legal, este debía estar en el cargo, como mínimo, por un periodo ininterrumpido de cuatro años, de conformidad con el Art. 6 de la Ley Núm. 2-1965, supra.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2019, la parte apelada presentó

una “Moción de Desestimación”[2]. Alegó que procedía la desestimación por varias razones, a saber: 1) la parte demandante-apelante carecía de legitimación activa; 2) la reclamación en cuanto a la orden de suspensión de la escolta se había tornado académica; y 3) no se cumplió con los requisitos procesales ni sustantivos establecidos por ley para la expedición de los remedios extraordinarios solicitados por el Sr. Aponte Rosario. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la parte apelada sostuvo que al haber ordenado el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, Hon. Elmer L. Román González, al Comisionado de la Policía que suspendiera el servicio de escolta del Sr. Rosselló Nevares, la controversia planteada se había tornado académica.[3] Dicha orden se emitió el 19 de agosto de 2019, la misma fecha en que se...

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