Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201801160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801160
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020

LEXTA20200211-001 - El Pueblo De PR v. Ricardo Gutierrez Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
RICARDO GUTIÉRREZ ROSARIO
Apelante
KLAN201801160
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PD2017G0027 Sobre: Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2020.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó

una Acusación contra el Sr. Gutiérrez Rosario. Le imputó violación el Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular (Ley 8–1987).[1]

Específicamente, poseer y retener tres aros de aluminio de un vehículo perteneciente a otra persona a sabiendas de que dichas piezas no le pertenecían y no contar con autorización para ello por las mismas haber sido hurtadas.

Celebrado el juicio por tribunal de derecho el 17 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al Sr. Gutiérrez Rosario. El 24 de septiembre de 2018 dictó sentencia condenándolo a 4 años de cárcel.

Inconforme, el 22 de octubre de 2018 el Sr. Gutiérrez Rosario recurrió ante nos mediante Apelación Criminal.[2] El 12 de abril de 2019 presentó el Alegato correspondiente. En el mismo, planteó los siguientes errores:

A.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

B.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció más allá de duda razonable que el señor Gutiérrez tuviera poseía y retenía bajo su control las piezas del vehículo de motor-según se le imputó en el pliego acusatorio.

C.

Erró el Tribunal de Instancia al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció más allá de duda razonable que [el] Sr. Gutiérrez tuviera conocimiento o a sabiendas que las piezas en cuestión fueron obtenidas mediante apropiación ilegal, según fue imputado en el pliego acusatorio tal y como requiere el artículo 15 de la citada Ley [8].

D.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir como evidencia una alegada manifestación realizada por [el] Sr. Ricardo Gutiérrez sin que se le brindaran las debidas advertencias en violación a su derecho constitucional a no autoincriminarse.

E.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado al convalidar el arresto del Sr.

Ricardo Gutiérrez en ausencia de motivos fundados para intervenir, tal como lo requiere la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal.

F.

Erró el Tribunal de Primera instancia al declarar culpable a nuestro representado al convalidar la orden de [r]egistro y allanamiento expedida en violación al Artículo II, Sección 10, Constitución de Puerto Rico.

G.

El Apelante no renuncia al derecho de poder plantear errores adicionales ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Henderson v. US, [568 US 266] y Pueblo v. Soto Ríos, 95 DPR 483 (1967).

Lo propio hizo el Procurador General de Puerto Rico el 15 de mayo de 2019. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

A través de los primeros dos señalamientos de error, Gutiérrez Rosario alega que la prueba condenatoria no estableció más allá de duda razonable, que él tuviera, poseyera y retuviera bajo su control las piezas del vehículo de motor, según se le imputó en el pliego acusatorio. También cuestiona la suficiencia de la prueba en cuanto su conocimiento de que las piezas en cuestión fueron obtenidas mediante apropiación ilegal, según fue imputado y requerido por el Art. 15 de la citada Ley. No tiene razón. Veamos por qué.

Art. 15.-Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas

Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave de tercer grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas.[3]

Una convicción al amparo de dicho artículo requiere probar más allá de duda razonable los siguientes elementos: (1) la posesión natural o constructiva del objeto (o sea, que tenía el control o la tenencia física del mismo); y (2) el conocimiento de que dicho objeto fue obtenido ilícitamente.[4]

La Ley 8–1987 facilita la convicción de una persona responsable por el hurto de un vehículo al permitir que se pruebe el elemento subjetivo de un delito mediante varias inferencias. Según el Art. 16, “[s]e podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que el vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita cuando ocurriera una o más de las siguientes circunstancias:

(8) Cuando el vehículo o pieza se encuentre bajo la posesión y control de una persona que no puede probar su derecho a conducirlo o a tener posesión del mismo o misma, cuando haya sido informado como desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraído ilegalmente de la persona con título sobre ellos.[5]

Las inferencias se relacionan con el modo de evaluar la evidencia y la relación entre un hecho básico que antecede y uno que se presume ocurrió como consecuencia.[6] Este tipo de inferencia es válida a menos que un acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos probados, no existe un nexo racional entre el hecho básico y el hecho presumido.[7]

El Tribunal Supremo ha reconocido la validez de una inferencia permisible de culpabilidad basada en la posesión no explicada de un objeto hurtado.[8] A esos efectos, validó la siguiente instrucción a un jurado:

La mera posesión de la propiedad sustraída no es suficiente, no sería suficiente para condenar al acusado, o sea, el hecho de que una propiedad hurtada le sea ocupada a una persona eso de por sí, por sí solo no sería suficiente para establecer su culpabilidad. Deben existir otras circunstancias de las cuales puedan ustedes lógica y razonablemente inferir la culpabilidad del acusado. Como se ha dicho aquí en los informes de las partes, una posesión de propiedad hurtada en manos de una persona sin una explicación plausible, lógica y razonable pues sería suficiente para establecer su culpabilidad.[9]

En otras palabras, en concurrencia con otras circunstancias, la posesión no explicada de propiedad hurtada permite establecer la responsabilidad penal del detentador. El Tribunal Supremo también validó la constitucionalidad del inciso 8 del Art. 16 de la Ley 8–1987, al expresar que:

[E]s válida una inferencia permisible de culpabilidad a base de la posesión de un objeto hurtado no explicada satisfactoriamente. Este tipo de inferencia no atenta contra el derecho constitucional del acusado a guardar silencio y no declarar, ya que la posesión puede explicarse mediante evidencia independiente del testimonio del acusado. Tampoco es arbitraria, ya que existe una conexión racional entre el hecho básico, a saber, la posesión de la propiedad hurtada no explicada satisfactoriamente, y el conocimiento de dicha condición.[10]

B.

La norma de deferencia judicial se sustenta en el principio de que un foro de primera instancia está en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos.[11] Las determinaciones de hechos fundamentadas en prueba oral merecen gran deferencia por el Tribunal de Apelaciones.[12]

Al revisar cuestiones de hecho en una convicción criminal, el tribunal apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de hechos en ausencia de un craso abuso de discreción, pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, equivocación en la interpretación de cualquier norma procesal o derecho sustantivo o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique y su intervención evite un perjuicio sustancial.[13]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico pronunció al respecto:

Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, habremos de intervenir con la apreciación efectuada.[14]

El referido proceso analítico tiene que estar enmarcado en una culpabilidad probada más allá de duda razonable.[15] El Tribunal de Apelaciones podrá intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan "serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado".[16] Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, un tribunal apelativo debe estar consciente de que el Tribunal de Primera Instancia y el jurado están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba. Por lo tanto, su apreciación imparcial merece gran respeto y deferencia por parte de un tribunal apelativo.[17] El juez sentenciador o el jurado sonante quien[es] deponen los testigos, quien[es] tiene[n] la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su[s] conciencia[s] la convicción en...

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