Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2020, número de resolución KLRA201900523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900523
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020

LEXTA20200219-010 - Dorado Shopping Center Development Corp.

v. Comunidad De Bienes Jose F. Hernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

DORADO SHOPPING CENTER DEVELOPMENT CORP.,
Recurrente,
v.
COMUNIDAD DE BIENES JOSÉ F. HERNÁNDEZ,
Recurrida,
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe),
Agencia recurrida.
KLRA201900523
REVISIÓN procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio Caso núm.: 2019-262662-SDR-003166. Sobre: aprobación de consulta de ubicación en caso núm. 2018-11-JPU-0063.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2020.

La parte recurrente, Dorado Shopping Center Development Corp. (Dorado Shopping Center), instó el presente recurso de revisión el 23 de agosto de 2019.

Mediante este, impugnó la Resolución de Revisión Administrativa emitida y notificada el 24 de julio de 2019, por la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). En virtud del referido dictamen, la agencia administrativa concluyó que Dorado Shopping Center no había rebatido la presunción de corrección que cobija la determinación favorable de la OGPe sobre la Consulta de Ubicación sometida por la parte recurrida, Comunidad de Bienes José F. Hernández (Comunidad de Bienes). Conforme a ello, la agencia declaró sin lugar la Revisión Administrativa 2019-262662-SDR-003166.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I

El 26 de abril de 2018, la Comunidad de Bienes presentó una solicitud de Consulta de Ubicación en una propiedad que ubica en la Carr.PR-063, Km. 3.2 del Barrio Maguayo del Municipio de Dorado. La referida propiedad tiene una cabida de 251,545.3197, equivalente a 64 cuerdas. Ahora bien, debido a su gran tamaño, esta ostenta una clasificación mixta de suelos que se componen de: Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP) en la mayor parte de la finca, y Suelo Rústico Común (SRC) en una menor porción. Por tanto, aunque es correcto afirmar que la finca tiene clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP), resulta importante aclarar que la porción de terreno considerada en la consulta de ubicación está clasificada como Ruta Escénica (RE), con clasificación de Suelo Rústico Común (SRC).

Por otro lado, puntualizamos que la finca sufrió una segregación de facto causada por la construcción del expreso PR-22 y por otras vías de rodaje, quedando dividida en tres porciones. A tenor con lo anterior, la solicitud de consulta de ubicación propuso la segregación o lotificación de tres (3) lotes de terreno. A estos efectos, el predio de terreno objeto de la consulta de ubicación fue la porción localizada al norte de la PR-22.

De otra parte, surge del documento titulado Consulta de Ubicación/Memorial Explicativo[1] que la Comunidad de Bienes o Concesionaria informó a la OGPe que, posteriormente, tenía la intención de desarrollar un restaurante de comida rápida (Popeye´s) en dicho predio. Mientras, en otro de los predios, existe una antena de telecomunicaciones que cuenta con un permiso de uso, y, en el tercero, se propuso crear un camino dedicado a uso público.

Ahora bien, en respuesta a la consulta de ubicación solicitada, el 9 de mayo de 2018, la OGPe emitió la Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica, número 2018-226415-DEC-058629. Puntualizamos pues, que el Memorial Explicativo[2] referente a la certificación solicitada, indicaba lo siguiente: “Solicitamos la Exclusión Categórica Número 20 ya que en estos momentos lo que se está solicitando es la segregación”. Así

pues, debido a la solicitud de segregación, se otorgó la Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica.

Inconforme, el 24 de abril de 2019, la parte recurrente presentó un recurso de revisión administrativa ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos. A estos efectos, Dorado Shopping Center señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la Junta Adjudicativa de la OGPe al determinar “favorable” la consulta de ubicación solicitada cuando se utilizó como base una Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica NULA puesto que viola la Resolución 11-17 de la JCA, el Reglamento 7948 de la JCA con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2010, también conocido como el reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (RETDA) y la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, 12 LPRA sec. 8001 et seq., según enmendada, también conocida como la Ley sobre Política Ambiental en Puerto Rico.

  2. Erró la Junta Adjudicativa de la OGPe al haber considerado favorable la consulta de ubicación cuyo único fin es la construcción, en uno de los lotes segregados, de un restaurante de comida rápida (Popeye´s) cuyo uso es de todo punto incompatible con la clasificación del terreno de Ruta Escénica y Suelo Rústico Especialmente Protegido.

  3. Erró la Junta Adjudicativa de la OGPe al haber considerado favorable la consulta de ubicación en reunión del 21 de marzo de 2019 cuando el proponente violó la Regla 6.3.3 del Reglamento Conjunto de Permisos (7951) y en lugar de notificar su solicitud en un término de dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud la notificó el 14 de marzo de 2019, casi 11 meses después de la presentación de su solicitud.

    Conforme a lo anterior y luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2019, se celebró una vista administrativa en virtud de lo dispuesto en el Art. 11.9 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico y la Regla 5(J) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe.

    De una parte, destacamos los testimonios de los siguientes testigos de la parte recurrente: el ingeniero y arquitecto, Sr. Samuel Pérez Adorno, y el perito y consultor ambiental, Sr. Miguel Oliveras Vargas. Ambos fueron debidamente cualificados como peritos[3]. Así pues, estos coincidieron en que la determinación de cumplimiento ambiental no cumplía con las condiciones generales para poder acogerse a las exclusiones categóricas reconocidas por la Resolución R-11-17 de la Junta de Calidad Ambiental. Ello así pues, en el área propuesta no existe la estructura necesaria para la disposición de aguas sanitarias. Además, recalcaron que la exclusión categórica número 20, reconocida en la Resolución R-11-17, no aplicaba a este caso debido a que dicha exclusión estaba sujeta a segregaciones que no conllevaran obras de urbanización o de construcción. Aquí, la acción propuesta conllevaba la construcción de una estructura comercial destinada a restaurante de comida rápida.

    Por otro lado, la Comunidad de Bienes interrogó a los peritos de la parte recurrente y no presentó prueba. Esta sostuvo que le correspondía a Dorado Shopping Center probar que la OGPe había errado al autorizar la consulta de ubicación solicitada. Así pues, sostuvo que del contrainterrogatorio a los peritos se demostró que los argumentos del recurrente carecían de validez legal, por lo que la OGPe había actuado conforme a derecho.

    A su vez, del expediente de la agencia administrativa surgió que tanto la División de Infraestructura y Medio Ambiente (DRNA Y ADS) de la OGPe, como la compañía de Turismo, recomendaron favorablemente el proyecto. Sin embargo, la compañía de Turismo condicionó su recomendación a que el uso primario del proyecto fuera de restaurante. El proyecto cumple, además, con el Plan de Usos de Terrenos.

    A estos efectos, la División de Revisiones Administrativas acogió la recomendación del Oficial Examinador y determinó que no se demostró que la OGPe hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa. Consecuentemente, afirmó que no se derrotó la presunción de corrección que cobija la decisión institucional.

    Por tanto, mediante una Resolución de Revisión Administrativa declaró sin lugar la Revisión Administrativa 2019-262662-SDR-003166.

    Inconforme, el 23 de agosto de 2019, la parte aquí recurrente acudió

    ante este Tribunal mediante un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa y esbozó los siguientes señalamientos de error:

  4. Erró la OGPe al sostener la aprobación de una consulta de ubicación cuya certificación de cumplimiento ambiental fue obtenida mediante la certificación falsa de varios requisitos por un profesional licenciado, en contra de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, 12 LPRA sec.8001 et seq., según enmendada, también conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, en contra del Reglamento 7948 de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2010, también conocida como el Reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (RETDA), y en contra de la Resolución R-11-17 de la JCA promulgada el 21 de noviembre de 2011 sobre exclusiones categóricas.

  5. Erró la OGPe al concluir que la recurrente no rebatió

    la presunción de corrección que cobija la determinación de una agencia cuando los propios hechos determinados, la prueba desfilada y la totalidad del expediente demostraron que la aprobación de la consulta de ubicación fue obtenida mediante la falsa certificación del cumplimiento ambiental y, por lo tanto, en contra de las leyes ambientales de Puerto Rico.

  6. Erró la OGPe al concluir que la recurrente no rebatió

    la presunción de corrección que cobija la determinación de una agencia cuando los propios hechos determinados, la prueba desfilada y la totalidad del expediente demostraron que la aprobación de la consulta de ubicación tampoco cumple con el endoso necesario de la Autoridad de Carreteras y las condiciones impuestas por dicha agencia para dar su endoso y específicamente con las referentes a evitar un impacto...

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