Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201900828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900828
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020

LEXTA20200224-017 - Georgina Almenas Diaz v. Egida-hogar Las Colinas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GEORGINA ALMENAS DÍAZ
Recurrida
V.
ÉGIDA-HOGAR LAS COLINAS, INC.
Peticionario
KLCE201900828
KLCE201900833
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Discrimen Caso Núm.: F PE2014-0519 (002)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2020.

Los recursos de certiorari de epígrafe solicitan la revocación de la Orden dictada el 12 de abril de 2019[1] por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró extinto el Fideicomiso Égida-Hogar Las Colinas (en adelante, Fideicomiso Hogar Las Colinas) y, en consecuencia, ordenó al Registrador de la Propiedad cancelar el asiento de inscripción 2016-066976-SJ04 correspondiente a la Escritura de Dación en Pago y Donación (en adelante, Escritura de Dación en Pago) que obra sobre la finca 3,786 de Trujillo Alto, Sección IV del Registro de la Propiedad de San Juan.

Considerados los escritos de las partes y conforme al derecho aplicable, resolvemos expedir los autos de certiorari solicitados y confirmar la orden recurrida.

A continuación, exponemos los hechos que dieron origen a la controversia que nos ocupa.

-I-

El 16 de agosto de 2012, se constituyó mediante Escritura Pública Núm. 4 el Fideicomiso Hogar Las Colinas sobre la finca 3,786.[2] Conforme surge del documento legal, el inmueble constaba inscrito a favor de Égida-Hogar Las Colinas, Inc. (en adelante, Hogar Las Colinas o peticionario). Dicho fideicomiso se constituyó para “manejar, convertir y administrar los activos, fondos, bienes, estructuras físicas y funcionamiento” del Hogar Las Colinas.

Para la misma fecha, mediante Escritura Pública Núm. 3 se constituyó el Fideicomiso Pomayuán Private School (en adelante, Fideicomiso Pomayuán o peticionario) sobre inmuebles propiedad de Pomayuán College, Inc.[3]

Su objetivo era el mismo, pero en relación al manejo y administración de la institución educativa.

Por otro lado, el 21 de octubre de 2014, la señora Georgina Almenas Díaz (en adelante, Almenas Díaz o recurrida) presentó una reclamación laboral por discrimen en empleo y salarios contra su antiguo patrono el —Hogar Las Colinas—.

Luego de dos (2) meses de haberse entablado la querella, el 24 de diciembre de 2014, se otorgó la Escritura Núm. 7 sobre Dación en Pago mediante la cual el Fideicomiso Hogar Las Colinas le transfirió al Fideicomiso Pomayuán la titularidad de la finca 3,786 —único inmueble propiedad del Hogar Las Colinas—.[4] El negocio jurídico fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2015 la señora Carmen Cortés Adorno (en adelante, Cortés Adorno) compareció ante el TPI en representación del Hogar Las Colinas mediante moción juramentada. Allí, solicitó que se dictase sentencia por consentimiento al amparo de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil.[5]

En virtud de lo anterior, el TPI declaró Ha Lugar la querella el 20 de abril de 2016 y condenó al Hogar Las Colinas resarcir a favor de la recurrida la suma de $243,500,[6] en adición a $60,000 por concepto de honorarios de abogado. A los fines de asegurar el pago de la sentencia, el foro primario emitió Orden de embargo el 15 de junio de 2016 sobre la finca 3,786.[7]

Transcurrido un tiempo,[8] el 18 de mayo de 2017 el Hogar Las Colinas presentó una moción solicitando la anulación de la orden de embargo, bajo el argumento de que se emitió contra de una parte que no es titular de la finca 3,786. La peticionaria aclaró que el verdadero titular de dominio del inmueble es el Fideicomiso Hogar Las Colinas, quien a pesar de poseer personalidad jurídica no se incluyó como parte demandada en el pleito.

La señora Almenas Díaz se opuso oportunamente a lo pretendido por el Hogar Las Colinas. En primer lugar, hizo referencia a la Certificación Registral que acompañó junto a su solicitud de orden de embargo, la cual acreditaba la titularidad del inmueble a favor del Hogar Las Colinas y bajo la cual el TPI tomó su decisión. Además, apuntó que —tanto la Escritura Núm. 4 sobre constitución de fideicomiso, como la Certificación Registral— señalan al Hogar Las Colinas como titular de un derecho de usufructo sobre la finca 3,786; derecho que es embargable. En segundo lugar, la recurrida sostuvo que la orden de embargo no fue objeto de reconsideración y que la misma es final y firme.

Añade, que el Fideicomiso Hogar Las Colinas no goza de personalidad jurídica toda vez que fue constituido al amparo del Código Civil,[9] previo a la vigencia de la Ley de Fideicomisos de 2012.[10] En cuanto a esto último, hizo referencia al caso Isabel Cortés, et al v. Egida Hogar Las Colinas,[11] donde el TPI declaró al Fideicomiso Hogar Las Colinas sin personalidad jurídica. Dicho dictamen es final, firme e inapelable.

Por último, la señora Almenas Díaz argumentó que el Fideicomiso Hogar Las Colinas se extinguió porque el propósito para el cual fue constituido dejó de existir una vez la corporación beneficiaria —Hogar Las Colinas— cesó

operaciones en agosto de 2014. En tal caso, la propia Escritura de Dación en Pago contiene una cláusula que establece que, en caso de la disolución del fideicomiso por cualquier motivo, “todos los bienes que constituyen el corpus del fideicomiso serán transferidos de vuelta al Fideicomitente”. En definitiva, la recurrida sostuvo que procedía la cancelación del asiento registral de la Escritura de Dación en Pago debido la inexistencia del Fideicomiso Hogar Las Colinas y, por haber retornado la finca a propiedad del Hogar Las Colinas. En cualquier caso, la señora Almenas Díaz entiende que procede una orden de embargo sobre el derecho de usufructo que posee el Hogar Las Colinas sobre dicho inmueble.

Ante tales alegaciones, el TPI le concedió a la peticionaria un término para mostrar causa por la cual el Fideicomiso Hogar Las Colinas no debía ser declarado extinto. Ante su incumplimiento con lo ordenado, el TPI le solicitó a la señora Almenas Díaz presentar el correspondiente proyecto de Orden y Mandamiento para ejecutar la sentencia. Así lo hizo la recurrida y con su actuación provocó

la comparecencia especial del Fideicomiso Pomayuán en el pleito.

Este último presentó un escrito el 19 de diciembre de 2018 impugnando la procedencia del embargo sobre la finca 3,786. En síntesis, el Fideicomiso Pomayuán alegó: (1) ser el verdadero titular registral del inmueble en cuestión en virtud de la Escritura de Dación en Pago, la cual fue otorgada e inscrita antes de dictarse la Sentencia y de emitirse la orden de embargo en este caso; (2) no fue parte en el pleito; (3) la recurrida no impugnó

adecuadamente el negocio jurídico; (4) dejar sin efecto la inscripción del asiento es contrario al principio de prioridad de la Ley Hipotecaria;[12]

(5) y la orden de embargo no cumple con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria y su Reglamento.[13] En consecuencia, la orden de embargo sobre la finca 3,786 debe declararse nula.

Para la misma fecha, el Hogar Las Colinas compareció en oposición a la expedición de orden y mandamiento. Trajo a la atención del TPI los mismos argumentos esbozados por el Fideicomiso Pomayuán, añadiendo que el foro primario nunca había emitido orden o resolución declarando extinto el Fideicomiso Hogar Las Colinas. En cualquier caso, ello resultaría inmaterial toda vez que la Escritura de Dación de Pago trasmitiendo la titularidad del inmueble se otorgó y se inscribió en el Registro de la Propiedad dos años antes de que se dictara la Sentencia en el presente caso.

La señora Almenas Díaz replicó a lo alegado por las peticionarias mediante sendos escritos presentados el 8 y 17 de enero de 2019. Entre otras cosas, afirmó que la orden de embargo de junio de 2016 es final y firme, por lo que el foro primario carecía de jurisdicción para atender los planteamientos de las peticionarias impugnado la misma. Así tampoco, procedía una argumentación al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,[14] toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que se expidió la orden. Por otra parte, la recurrida reiteró que el Fideicomiso Hogar Las Colinas se extinguió

una vez el Hogar Las Colinas cesó operaciones en el 2014, provocando que el propósito para el cual fue constituido perdiera razón de ser. En cualquier caso, la señora Almenas Díaz alegó que el Hogar Las Colinas no transfirió su derecho de usufructo sobre la finca 3,786, por lo que procede el embargo.

Luego de la presentación de varios escritos adicionales replicando las argumentaciones entre sí, la controversia quedó sometida y, el 12 de abril de 2019, notificada el 2 de mayo del mismo año, el TPI dictó la Orden recurrida. Allí concluyó que el Fideicomiso Hogar Las Colinas “quedó extinto”

y, en consecuencia, ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección IV de San Juan, aprohibir, o en su alternativa cancelar, la inscripción del asiento 2016-066976-SJ04, […] escritura número 7, titulada Dación en Pago, bajo la finca 3,786 [...

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