Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901669

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901669
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020

LEXTA20200226-007 - Marcos Delgado Adorno Querellante v.

Foot Locker Retail

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

MARCOS DELGADO ADORNO
Querellante
V.
FOOT LOCKER
RETAIL, INC.
Querellado
KLCE201901669
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2018CV00031 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Foot Locker Retail Inc.

(en adelante, Foot Locker o parte querellada peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primer Instancia, Sala de Caguas. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, denegó una Moción de Sentencia Sumaria presentada Foot Locker.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari incoado.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 15 de marzo de 2018, el Sr. Marcos Delgado Adorno (en adelante, parte querellante recurrida o Sr. Delgado Adorno) presentó Querella Enmendada[1] en contra de Foot Locker y otros sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq. y discrimen por razón de su edad, de conformidad a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq.[2]

En la referida Querella Enmendada, el Sr.

Delgado Adorno alegó que, había sido contrato por Foot Locker desde el 13 de octubre de 1995 y que, en el año 2000, fue promovido a Gerente de Tiendas.

Luego, en el año 2010, fue promovido a la posición de “Manager Trainer” y mantuvo la misma posición hasta que fue despedido en el año 2017. Adujo además, que como consecuencia de un incidente ocurrido con un empleado en la tienda, el 30 de enero de 2017, Foot Locker envió un investigador para llevar a cabo una auditoría de las compras en descuento realizadas por los empleados con el Código 45.[3] Como resultado de la investigación, el Sr. Delgado Adorno indicó que el 5 de abril de 2017, el patrono procedió a suspenderlo sin sueldo hasta nuevo aviso, hasta ser despedido el 11 de mayo de 2017. Al momento de ser despedido, este tenía 52 años de edad.

Según el Sr. Delgado Adorno, la decisión de Foot Locker al despedirlo fue una injustificada y constituye una actuación discriminatoria en su contra por razón de su edad, la cual le ha causado daños y perjuicios.

El 9 de abril de 2018, Foot Locker, presentó Contestación a Querella Enmendada. Como parte de sus defensas afirmativas, indicó que:

[. . .]

  1. No hubo ningún despido injustificado del Querellante por la Querellada. El querellante incurrió en hechos que demostraron una actitud negligente y curso de conducta impropia y en crasa violación de ciertas reglas y políticas de Foot Locker, que en consecuencia resultaron en su despido por justa causa. Se habían tomado previamente medidas disciplinarias intermedias.

    [. . .]

    Luego de varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2019, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. A la misma comparecieron los licenciados José González González y Alberto R. Estrella Arteaga, en representación del Sr. Delgado Adorno, y los licenciados Gabriel A. Quintero O Neill y Luis D. Ortiz Abreu, en representación de Foot Locker. En la referida Vista la parte querellante recurrida hizo un planteamiento en cuanto a la admisibilidad de unos videos de la cámara de seguridad de una de las tiendas de Foot Locker. Dicha parte fundamentó su posición en los resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Vega et al. V. Telefónica, 156 DPR 584 (2002).

    Sobre este particular, el Lcdo. Estrella Arteaga explicó que, “el caso lo citó y el mismo indica que si van a utilizar grabaciones para efectos de disciplina tiene que haber una política bonafide establecida sobre cámaras de seguridad”. Por su parte, el Lcdo. Quintero O Neill aclaró que “ese caso no es de Ley 80, sino que se estaba examinando si el empleado tenía una causa de acción bajo la Constitución de Puerto Rico bajo su derecho de intimidad por los daños que le pudiera causar la incrementación de un sistema de vigilancia de cámaras y el tribunal en ese caso no se lo reconoce”.[4] Durante la Vista, el foro primario determinó que las partes debían exponer por escrito sus respectivas posiciones.

    En cumplimiento con lo antes dictaminado, el 29 de abril de 2019, Foot Locker instó escrito titulado Moción Sobre Admisibilidad de Videos de Cámaras de Seguridad. En respuesta, el 28 de mayo de 2019, el Sr. Delgado Adorno incoó Oposición a Moción Sobre Admisibilidad de Videos de Cámaras de Seguridad. Luego de examinadas las mociones de las partes, el 6 de junio de 2019, el foro a quo, dictó

    Resolución, declarando Ha Lugar la Moción Sobre Admisibilidad de Videos de Cámaras de Seguridad y concluyó que:

    [. . .]

    En primer lugar, luego de una lectura del caso Vega et al. V.

    Telefónica, supra, debemos aclarar que la controversia que tenía ante sí el Tribunal Supremo era sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de seguridad en los espacios laborables. Aunque es cierto que hubo una discusión sobre los efectos de que el patrono contara con una reglamentación e información al momento de implantar los sistemas de seguridad, el Tribunal Supremo concluyó

    que era aconsejable que los patronos diseñaran un reglamento que regulara el uso y disposición de la información recopilada.

    Por otro lado, debemos destacar que la parte querellada dio un aviso y proveyó la reglamentación necesaria al querellante al momento de su contratación.

    Además, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha resuelto en más de una ocasión que el patrono tiene un derecho a proteger de forma razonable su propiedad privada. Las cámaras de seguridad de la parte querellada estaban instaladas con el propósito de proteger la propiedad de actos de sabotaje, robos y hasta del mal uso de los recursos disponibles en el lugar de empleo, entre otras cosas. Es decir, las cámaras estaban puestas para fines legítimos atados a la seguridad de todos los visitantes, los empleados y la propiedad.

    Diferente fuera el caso si los videos se pretender utilizar para determinar la productividad y eficiencia del querellante. Véase, Vega et al. V. Telefónica, supra, pág. 611.

    Por tanto, este Tribunal entiende que los videos provenientes del sistema de cámaras de seguridad de la parte querellada son admisibles en evidencia.

    Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2019, la parte querellada peticionaria presentó Moción de Sentencia Sumaria. En la referida moción sostuvo que:

    “. . . el demandante fue despedido justificadamente el 11 de mayo de 2017[,] tras llevarse a cabo una debida investigación. Para la decisión de despedir al Gerente de Tienda Sr. Marcos Delgado se consideró un Letter of Reprimand de 22 de junio de 2016; la crasa violación de su deber y compromiso de cuidar la propiedad y el efectivo de la Compañía bajo su custodia, y de supervisión de empleados, puesta de manifiesto, por ejemplo, el 30 de enero de 2017; el permitir la violación de la Política de Release Date cometida el 25 de febrero de 2017; y su evidente actitud y conducta de negligencia crasa en el desempeño de su trabajo y gerencia de la tienda que abrió la oportunidad o permitió que empleados bajo su supervisión cometieran conducta constitutiva de robo interno o colusión (hook-ups), entre otra conducta no tolerada por la Compañía. Sostiene Foot Locker que el despido del demandante no ocurrió por mero capricho ni por razón discriminatoria alguna, sino por justa causa relacionada con el buena y normal funcionamiento de su negocio”.

    Como parte de la prueba documental y material anejada a la solicitud de sentencia sumaria, se anejaron dos Declaraciones Juradas[5], Contestación Enmendada a Requerimiento de Admisiones del Sr. Delgado Adorno[6], varios videos de las cámaras de seguridad de la tienda, entre otros.

    El 10 de octubre de 2019, la parte querellante recurrida presentó

    Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En dicha moción alegó, en esencia, que “la documentación y el testimonio que se pretende utilizar para sostener estos hechos descansa en prueba de referencia inadmisible en evidencia. Además, se pretende establecer como hechos incontrovertidos información que surge del testimonio de terceras personas, lo que constituye prueba de referencia múltiple inadmisible en evidencia. A la luz de lo anterior, este Tribunal no puede resolver esta controversia mediante el mecanismo de moción de sentencia sumaria”.[7] Cabe destacar que, con respecto a los videos de las cámaras de seguridad de la tienda que fueron anejados a la Moción de Sentencia Sumaria, se limitó a argüir que, el Sr. Delgado Adorno no autenticó ni admitió los mismos.

    Examinadas las mociones de las partes, el 22 de octubre de 2019, el foro primario emitió Resolución, declarando No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Foot Locker. Del referido dictamen surgen los siguientes Hechos Incontrovertidos:

  2. El Sr. Marcos Delgado nació en Puerto Rico y residió en el estado de Nueva York por aproximadamente 20 años o más.

  3. El Sr. Marcos Delgado puede hablar y comprender tanto el idioma español como el inglés.

  4. El Sr. Marcos Delgado comenzó su empleo en Foot Locker el 13 de octubre de 1995.

  5. Posteriormente, el 15 de febrero de 2000, el Sr. Marcos Delgado comenzó en el puesto de Gerente de Tienda en una tienda de Foot Locker en Humacao.

  6. Luego de trabajar como Gerente de Tienda en Humacao, el Sr. Marcos Delgado trabajó

    como Gerente de Tienda en las tiendas de Foot Locker de Cayey y Ponce, Puerto Rico, y en Orlando, Florida.

  7. A finales de enero de 2016, el demandante regresó a Puerto Rico y comenzó a trabajar como Gerente de Tienda en la...

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