Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900978
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020

LEXTA20200227-004 - Ernesto Cortes Ostolaza v. Rita Resto Y Otros S Ernesto Cortes Ostolaza Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ERNESTO CORTÉS OSTOLAZA Y OTROS
Apelantes
v.
RITA RESTO Y OTROS
Apelados
ERNESTO CORTÉS OSTOLAZA Y OTROS
Apelantes
v.
DEMANDADOS DESCONOCIDOS A Y B
Apelados
KLAN201900978
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201500538 ISCI201700035 Sobre: Negatoria y Declaración de Servidumbre, Usucapión

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2020.

Comparecen los Sres. Ernesto Cortés Ostolaza, Carlota Belén Rosado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma se desestimó una demanda sobre usucapión, negatoria y declaración de servidumbre.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, los apelantes presentaron una Demanda sobre: Usucapión, Negatoria y Declaración de Servidumbre. Alegaron, en esencia, que existe una servidumbre de paso por signo aparente entre las fincas 12,923 y 790, a favor de la finca 12,926. Por consiguiente, solicitaron que se declarara la negatoria de una servidumbre de paso según constituida en la Escritura Núm. 11 de 26 de mayo de 1978, ante el notario Orlando Irizarry Morales. Arguyeron, además, que adquirieron por usucapión dos fincas que colindan por el Norte con un solar de su propiedad.

Por su parte, los Sres. Carlos Belén Vega y Alfredo Belén Rosado, en adelante los apelados, presentaron una Contestación a la Demanda. En síntesis, negaron las alegaciones, presentaron varias defensas afirmativas e instaron una reconvención. En esta, señalaron que son titulares de los dos predios indebidamente ocupados por los apelantes, por lo cual reclamaron su devolución y una compensación por los daños sufridos como consecuencia de la invasión.

Luego de varios trámites procesales, el TPI autorizó enmendar la demanda a los efectos de incluir a la Sra. Arlene Belén Vega, en adelante la señora Belén Vega, como parte indispensable.

Así las cosas, los apelados y la señora Belén Vega presentaron una Contestación a la Demanda Enmendada y plantearon, en síntesis, las mismas alegaciones y defensas afirmativas formuladas en la contestación a la demanda original. Además, solicitaron que se eliminaran, a costo de los apelantes, las obras construidas sobre la servidumbre de paso a favor de la finca 12,926; que se les compensara por los daños sufridos como consecuencia de la invasión ilegal de la servidumbre; y que se ordenara a los apelados el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.[1]

Celebrado el juicio en su fondo, el TPI dictó Sentencia. En la misma, desestimó la demanda, ordenó la remoción de las construcciones que obstruyen o invaden la servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad y condenó a los apelantes al pago de $5,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado.

Inconformes con dicha determinación, los apelantes presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL FORO APELADO AL NEGARSE A DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE PREDIAL POR SIGNO APARENTE, Y LA CORRESPONDIENTE NEGATORIA DE SERVIDUMBRE LEGAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ADJUDICAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN SOBRE REIVINDICACIÓN PRESENTADA POR LOS APELADOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ADJUDICAR HONORARIOS DE ABOGADOS A FAVOR DE LA PARTE APELADA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ADJUDICAR COSTAS AUTOMÁTICAS A FAVOR DE LA PARTE APELADA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RECLAMO SOBRE USUCAPIÓN DE LOS APELANTES.

Examinados los escritos de las partes, la prueba documental y la transcripción de la prueba oral, en adelante TPO, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Uno de los derechos reales reconocidos en nuestro Código Civil es el derecho de propiedad o dominio. Así pues, “[l]a propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra. La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.[2]

En lo aquí pertinente, el derecho de propiedad “…se adquiere por la ocupación. … Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.[3] En cuanto a este último modo de adquirir la propiedad, hay que señalar que “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.[4]

Al respecto, el profesor Vélez Torres afirma que la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión resulta como,

…una consecuencia de la posesión civil mantenida durante un determinado número de años. Consiste en la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble por medio de la posesión civil mantenida durante el tiempo y con arreglo a las condiciones que requiere la ley. Constituye un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales, pues el adquirente no deriva su derecho de un anterior dueño mediante un acto traslativo del derecho, como lo sería un contrato o un testamento, sino que adquiere por el solo hecho de poseer en determinado concepto (como dueño, usufructuario, titular de un predio dominante, etc.), durante determinado periodo de tiempo.[5]

Para que se configure la usucapión, “es indispensable que estemos ante una cosa o un derecho susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según las condiciones que dicta la ley”.[6]

Ahora bien, la usucapión puede ser de dos clases, a saber, ordinaria o extraordinaria. Ambas clases “requieren que exista una posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño por el término fijado en la ley”.[7]

Específicamente, la usucapión ordinaria “requiere la posesión mediante la concurrencia de buena fe y justo título junto al transcurso de diez años según un tiempo fijado por la ley”.[8]

En cambio, la prescripción adquisitiva extraordinaria “no requiere el elemento de buena fe ni de justo título, por lo que se le requiere al poseedor un término más prolongado para que pueda adquirir la cosa o el derecho”.[9] “En ésta el término requerido es de treinta años para los bienes inmuebles”.[10] Requiere además, que la posesión sea una civil y no natural; es decir, no bastará la mera tenencia de una cosa o un derecho y su disfrute (como ocurre para la posesión natural), sino que es necesario que dicha tenencia esté unida a la intención de hacer suya la cosa o el derecho que se esté poseyendo.[11] En otras palabras, se requiere una posesión en concepto de dueño.[12] No satisface dicha exigencia “aquella posesión que se derive de la autorización, permiso o licencia concedida por el dueño, […]”.[13] En lo aquí pertinente, corresponde mencionar que la posesión en concepto de dueño tiene una dimensión social. Es decir, para poseer bajo dicho concepto no basta la creencia que pueda tener el propio poseedor. Se necesita, además, que el poseedor sea percibido como dueño por otros; es decir, según la opinión general o creencia pública unido a los actos que éste realiza con relación a la propiedad.[14]

B.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.[15]

El inmueble a cuyo favor se constituye la servidumbre se denomina predio dominante, en cambio, el que la sufre, predio sirviente.[16]

Específicamente, las servidumbres prediales son las que disfruta el propietario de una finca y están constituidas sobre otra propiedad vecina para beneficio de aquella[17] y se pueden adquirir mediante la ley, por título, por prescripción o por signo aparente.[18].

En lo aquí pertinente, el Art. 477 del Código Civil dispone:

La existencia de un signo aparente entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser, que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura.[19]

Ahora bien, para que se constituya una servidumbre de signo aparente se requiere: la existencia del signo aparente de la servidumbre entre dos fincas; que el signo lo haya constituido el dueño de ambas fincas; que una de las fincas afectadas sea enajenada; que no se haya hecho desaparecer el signo aparente de servidumbre antes del otorgamiento de la escritura de enajenación, o que no se haya hecho una manifestación contraria a la subsistencia del signo aparente en el título de enajenación de cualquiera de las fincas.[20]

Conviene recordar que “la mera existencia de veredas, trillos o caminos irregulares no pueden constituir un signo aparente, y que el mero permiso del propietario o su tolerancia de paso no son suficientes para establecer la servidumbre”.[21]

Además, “[a]ún si el propietario no destruyese el signo aparente de servidumbre, la misma no se constituirá si éste expresamente niega la existencia de tal servidumbre en el título de enajenación”.[22]

C.

Una de las acciones protectoras del dominio es la acción reivindicatoria.[23]

Mediante esta el dueño reclama la cosa de quien la tenga o posea[24] y solicita, además, su entrega cuando esta se halle en posesión de un tercero sin título alguno sobre la misma.[25]

Para prevalecer, el promovente tiene que satisfacer los siguientes requisitos, a saber:[…] identificar adecuadamente [el] objeto...

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