Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900630
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-005 - Vivian E. Gonzalez Vazquez v.

Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VIVIAN E. GONZÁLEZ VÁZQUEZ Y MIRIAM VÁZQUEZ CRESPO
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA ABC, ASEGURADORA XYZ, FULANO DE TAL, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201900630
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: CA2018CV02388 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y la jueza Ortiz Flores y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparecen Vivian E. González Vázquez (señora González Vázquez) y Myriam Vázquez Crespo (señora Vázquez Crespo), (las apelantes) mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario), notificada el 13 de marzo de ese año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR o la apelada) y desestimó sumariamente la Demanda de Incumplimiento de Contrato presentada por las apelantes contra ésta.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la sentencia apelada.

I

El 15 de septiembre de 2018, la señora González Vázquez y la señora Vázquez Crespo presentaron Demanda de incumplimiento de contrato contra la CSMPR, por ser la aseguradora de la propiedad localizada en la Urb. Las Haciendas, 15048 Camino Largo, Canóvanas, la cual sufrió daños a consecuencia del Huracán María.Para esa fecha la señora Vázquez Crespo mantenía vigente la póliza de seguros tipo residencial número MPP-1751724, expedida por la CSMPR, que tiene un límite de $25,000.00 para propiedad personal $14,000.00 para pérdida de uso, entre otras cubiertas.

En esencia, las apelantes alegaron en la Demanda, que para enero de 2018, reclamaron a la CSMPR por los daños sufridos por el inmueble y que mediante comunicación escrita de 5 de marzo de 2018 la CSMPR determinó que los daños reclamados no estaban cubiertos por la póliza. No obstante, las apelantes alegaron en la Demanda que la CMSPR emitió un cheque por la suma $3,000.00 por concepto de daños causados por el agua, como pago final de la reclamación 0399-01449 y que por estar inconformes con dicho ajuste, el 22 de marzo de 2018, solicitaron reconsideración de dicha determinación, la cual fue reiterada por la CSMPR el 5 de julio de 2018.

Trabada la controversia, el 29 de enero de 2019, la CSMPR presentó

Moción de Sentencia Sumaria en la que levantó la defensa de pago en finiquito y solicitó la desestimación el pleito. CSMPR arguyó que envió cheque a la señora Vázquez Crespo por los daños sufridos en la propiedad y que esta lo retuvo y lo cambió. Sostuvo además, CSMPR, que al retener y cobrar el cheque se constituyó el pago total de la reclamación, lo cual extinguió la obligación.

La señora González Vázquez y la señora Vázquez Crespo presentaron Oposición a Sentencia Sumaria en la que entre otros asuntos alegaron que la aseguradora incumplió su obligación de proveer una compensación justa para resarcir los daños que sufrieron los bienes asegurados. Además, rechazaron la aplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito, por haberse obtenido su consentimiento de forma viciada. Además, alegaron que la CSMPR estaba impedida de levantar la defensa de pago en finiquito cuando y que existen hechos en controversia toda vez que la CSMPR: (1) nunca inspeccionó la propiedad; (2)

nunca discutió los daños encontrados en la propiedad ni las cubiertas aplicables; (3) existe controversia de hecho sobre el valor de los daños, los cuales subvaloró e ignoró. Finalmente, las apelantes señalaron en su Oposición a Sentencia Sumaria, que la carta remitida el 19 de enero de 2018 y el 5 de julio de 2018 no disponían nada en torno a que el pago fuese total y firme.

Tras varios trámites procesales, el foro primario atendió la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la CSMPR y mediante Sentencia emitida el 28 de febrero de 2019 el TPI desestimó sumariamente la reclamación de las apelantes. Concluyó el foro primario que se configuró el pago en finiquito. En la Sentencia desestimatoria de la reclamación de las apelantes el TPI, determinó como incontrovertidos los siguientes hechos:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó por Puerto Rico.

  1. Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante Miriam Vázquez Crespo había adquirido y tenía vigente la póliza número MPP-1751724, expedida por la CSM.

  2. Conforme a sus términos, condiciones y excluiones, la póliza número MPP-1751724 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la Urb. Las Haciendas, 15048 Camino Largo, Canóvanas.

  3. El 19 de enero de 2018, la CSM le envió una carta a la demandante Miriam Vázquez Crespo, donde le informaron los resultados de la evaluación de la reclamación 0399-01449. Además, con dicha carta se anejó

    y ofreció el cheque número 1818444, expedido por $3,000.00 como pago para la reclamación.

  4. El cheque número 1818444, expedido por la CSM a favor de la demandante Miriam Vázquez Crespo, fue cambiado el 29 de enero de 2018 en el Banco Popular de Puerto Rico.

  5. El reverso del cheque número 1818444, debajo de donde fue firmado para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente:

    El(los) beneficiario (s) a través del endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta escrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

  6. Al retener y cambiar el cheque número 1818444, la parte demandante lo aceptó como un pago total y final por la reclamación número 0399-01449.

  7. Al retener y cambiar el cheque número 1818444, la parte demandante lo aceptó como un pago en finiquito.

  8. El pago realizado a la parte demandante por la CSM fue una” liquidación total y definitiva de la reclamación” número 0399-01449.

  9. Debido a que el pago ofrecido y aceptado constituyó

    una “liquidación total y definitiva de la reclamación” la parte demandante está

    impedida de presentar la Demanda de epígrafe.

    Inconformes, las apelantes presentaron el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

    PRIMER ERROR:

    ERRÓ EL TPI, AL DETERMINAR QUE PROCEDE LA “MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA” PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, DICTANDO SENTENCIA ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE TODAS LAS CAUSAS DE ACCIÓN PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y DESCARTAR TOTALMENTE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS SOBRE EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO BAJO LA MODALIDAD DEL DOLO.

    SEGUNDO ERROR:

    ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA DEFENSA DEL PAGO EN FINIQUITO PARA DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y SIN APLICAR LA POLÍTICA PÚBLICA QUE REGULA LA INDUSTRIA DE SEGURO Y LAS PRÁCTICAS DESLEALES.

    II

    A.

    La Sentencia Sumaria

    El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 2019 TSPR 79, en la pág.

    11, 202 DPR ___ (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v.

    Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaría. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág. 218. Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, supra; Roldan Flores v. M. Cuebas, supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v.

    J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se recomienda, en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).

    Por el contrario, no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención...

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