Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901150
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-008 -

Servicios Especializados Mercedes v. Banco Cooperativo De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SERVICIOS ESPECIALIZADOS MERCEDES, INC.
Apelante
v.
BANCO COOPERATIVO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201901150 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Declaración de Nulidad de Procedimiento de Ejecución de Sentencia, Daños y Perjuicios Caso Número: KAC2015-0861

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2020.

La parte apelante, Servicios Mercedes, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de septiembre de 2019, debidamente notificada el 10 de septiembre de 2019. Mediante la misma, el foro a quo desestimó una demanda sobre declaración de nulidad de ejecución de sentencia y daños y perjuicios promovida en contra de la parte aquí apelada, Banco Cooperativo de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 23 de septiembre de 2015, la parte apelante presentó la acción civil de epígrafe. Mediante la misma, solicitó al tribunal primario que decretara la nulidad de los procedimientos de ejecución de sentencia propios a la disposición de un pleito sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria incoado en su contra por la entidad apelada en el año 2010.[1]

Específicamente, alegó que, respecto a dicha acción civil, nunca se estableció

la efectiva inscripción de la hipoteca cuya ejecución se produjo.

Igualmente, arguyó que, a fin de llegar a ciertos acuerdos sobre la hipoteca antes aludida, particularmente los relacionados a la amortización de la deuda garantizada, el 18 de noviembre de 2010 se suscribió una Estipulación y Acuerdo Transaccional, a su juicio, nula. En tal contexto afirmó que, pese a ser una persona jurídica, el acuerdo en disputa fue suscrito por una persona natural, el señor José L. Cubilette Báez, cuya capacidad oficial alegadamente no se acreditó. Añadió que, del referido acuerdo transaccional, tampoco surgía certificación o resolución corporativa alguna que legitimara su comparecencia por conducto del señor Cubilette Báez. Así, al amparo de ello, planteó

que el consentimiento por este prestado en el antedicho convenio, “se verificó

mediando dolo y/o error” imputable a los oficiales y al representante legal de la parte apelada.

En su demanda, la parte apelante expresó que, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2010, el tribunal primario acogió los términos de la Estipulación y Acuerdo Transaccional de referencia. No obstante, sostuvo que dicho dictamen nunca se le notificó, por lo que afirmó que el mismo carecía de eficacia jurídica. De igual modo, expresó que, el 21 de septiembre 2011, el banco apelado presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia para la cual la sala sentenciadora proveyó, y que, según alegó, tampoco le fue notificada. En particular, impugnó, por igual, el contenido del edicto de subasta pertinente y afirmó haber advenido al conocimiento de la subasta de su propiedad cuando se ordenó su lanzamiento de la misma. De este modo, la parte apelante se reafirmó en que se decretara la nulidad de todo el procedimiento de ejecución inherente a la antedicha sentencia y, a su vez, reclamó una compensación por los daños y perjuicios resultantes de la venta pública de su propiedad a un tercero. Desglosó su reclamación en las siguientes partidas: $224,320 por concepto de la pérdida de equipo; $850,000 por la pérdida de la propiedad; $50,000 por razón de lucro cesante y; $200,000 por la alegada violación a sus derechos constitucionales. La parte apelante solicitó, además, la imposición de una cuantía no menor a $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

El 19 de febrero de 2016, la parte apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación. En lo pertinente, expresó que, luego de que la parte apelante incumpliera con los términos de pago pactados en la estipulación en controversia, tramitó la correspondiente ejecución de la Sentencia emitida el 7 de diciembre de 2010. Sostuvo que, el 19 de julio de 2013, la parte apelante fue debidamente notificada de la fecha en la que habría de celebrarse la venta en pública subasta del inmueble, a saber, el 21 de agosto de dicho año. En virtud de ello, afirmó que la causa de acción de epígrafe, al ser una de daños y perjuicios por razón de los agravios alegadamente derivados de dicha incidencia, estaba sujeta a un término prescriptivo de un (1) año para su debido ejercicio. Así, la entidad apelada expresó que la parte apelante estaba impedida de reclamar remedio alguno, toda vez que su demanda se presentó

en exceso del año desde que se celebró la venta pública de su propiedad, sin que mediara interrupción alguna del plazo.

En su solicitud de desestimación, la parte apelada igualmente expresó que, contrario a las alegaciones de la entidad apelante, la hipoteca objeto de la demanda que promovió en el año 2010, constaba debidamente inscrita. Del mismo modo, afirmó

que la Estipulación y Acuerdo Transaccional por esta impugnado, gozaba de validez. Al respecto indicó que la comparecencia del señor Cubilette Báez, en representación de la parte apelante en dicho escrito, era una legítima, toda vez que, previamente, este había efectuado ciertas gestiones en su nombre. Así pues, en virtud de lo anterior, el banco apelado solicitó la desestimación de la causa de epígrafe.

El 11 de abril de 2016, la parte apelante, presentó su escrito en oposición a los argumentos de la apelada. En esencia, reprodujo la contención que esgrimió en su demanda y, en lo concerniente a la defensa de la prescripción, indicó que su reclamación no era una de naturaleza extracontractual, sino que versaba sobre los daños y perjuicios resultantes de un incumplimiento contractual, sujeta al término de quince (15) años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294. Del mismo modo, entre otros planteamientos, expresó que la Sentencia emitida el 7 de diciembre de 2010 en la acción sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR