Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900327
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-055 - Jose Angel Alvarez Su Esposa Brenda M.

Cintron Oliveri v. Ramon Diaz Gomez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ SU ESPOSA BRENDA M. CINTRÓN OLIVERI Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelado
v.
RAMÓN DÍAZ GÓMEZ; JOHN DOE Y RICHARD ROE DEMANDADOS DESCONOCIDOS Apelantes
KLAN201900327
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F DP2013-0074 (402) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 26 de marzo de 2019, comparece el Lcdo. Ramón Díaz Gómez, por derecho propio (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 y notificada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Carolina. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Con Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios al amparo del Artículo 1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5149, incoada por el Sr. José Ángel Álvarez, la Sra. Brenda M. Cintrón Olivieri y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados). En consecuencia, el foro primario ordenó al apelante pagar a los apelados la suma de $6,050.00, por concepto de la cuantía que tuvieron que pagar al Ing. Christian Rodríguez Batista por las reparaciones al apartamento luego del incidente de la inundación que originó el pleito de autos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 7 de marzo de 2013, los apelados incoaron la Demanda de epígrafe en contra del apelante. En dicha reclamación, los apelados adujeron que eran dueños del apartamento número 1907 ubicado en la Torre I del Condominio Coral Beach en la Avenida Isla Verde en Carolina. Explicaron que el referido apartamento no era su residencia principal y que, para finales del año 2012, lo habían remodelado. Así pues, manifestaron que, durante la noche del 2 de agosto de 2012, el encargado de la seguridad del Condominio Coral Beach se percató que varios pisos de este estaban inundados, incluyendo el piso 19, donde ubica el apartamento 1907. Al investigar, se encontró con que desde el apartamento 2005 de la Torre I del referido Condominio, salía agua por debajo de la puerta de entrada, por lo que procedió a cerrar la llave de paso y a realizar un informe de incidente. Afirmaron que el apelante es el dueño del apartamento 2005, que este se personó en el Condominio Coral Beach durante la madrugada del 3 de agosto de 2012 y que, según se desprende del informe de incidente, la inundación se debió a la rotura de una manga del inodoro del cuarto de baño del apartamento 2005.

Así las cosas, los apelados manifestaron que, toda vez que su apartamento se ubicaba justo debajo del apartamento 2005, propiedad del apelante, la inundación antes detallada afectó su apartamento de forma significativa, de manera que se dañó gran parte de la remodelación que habían realizado en el mismo. El área afectada incluyó paredes, fascias, nicho para colocar el televisor, pintura, techo, instalaciones eléctricas y equipo de música.

A raíz de lo anterior, los apelados indicaron que el Ing. Christian Rodríguez Batista realizó un informe de los daños, el cual se le envió al apelante el 7 de agosto de 2012. Según el relato, el 15 de agosto de 2012, el referido ingeniero cotizó los costos de reparación de los daños valorados en una suma de $6,400.00. Además, manifestaron que el apelante visitó el apartamento 1907 para verificar los daños, pero nunca se comunicó con estos. Como consecuencia, los apelados arguyeron que el apelante era el responsable por los daños causados al amparo del Artículo 1810 el Código Civil, supra. Ante lo antes relatado, reclamaron una suma de $6,400.00 por los gastos de reparación del apartamento; la cuantía de $20,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales, debido a que no han podido utilizar, ni disfrutar su propiedad luego de tanto esfuerzo de remodelación; y la suma de $5,000.00 por costas, gastos y honorarios de abogado.

Subsecuentemente, el 8 de mayo de 2013, el apelante presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, aceptó que en el apartamento 2005 hubo una rotura de una manga del inodoro del cuarto de baño. Sin embargo, manifestó que la misma se debió a un cambio súbito de la presión de las bombas del Condominio Coral Beach, por lo que este último era el responsable de lo sucedido. Negó que la cantidad de agua haya sido significativa y que la misma llegó a otro apartamento del piso 20. A su vez, aceptó que los apelados hicieron un estimado de reparación valorado en $6,400.00, y que, junto a dos (2) peritos, visitó el apartamento 1907 para evaluar y establecer la causa de los daños ocasionados.

Además, el apelante explicó que los peritos determinaron que no hubo filtración hacia el apartamento 1907, pues de haber ocurrido, las losas del apartamento 2005 tenían que estar levantadas y tal suceso, no ocurrió. Asimismo, manifestó que los peritos indicaron que existían dos (2) escenarios posibles: (i) responsabilidad del Condominio Coral Beach por no reparar áreas comunes relacionadas con los conductos y bombas de los inodoros de los baños o; (2)

responsabilidad de los propios apelados con relación a que, debido a la remodelación realizada, al instalar fascias de gypsum board, estas pudieron haber perforado algún área, provocando así rotura. Por último, el apelante planteó que los peritos establecieron que la magnitud de los daños ascendía únicamente a la cuantía de $2,000.00.

Luego de culminados los trámites judiciales de rigor y tras haber presentado el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados el 26 de enero de 2015, el juicio en su fondo se celebró el 22 de octubre de 2015.

Durante el transcurso del juicio en su fondo, como prueba testifical de los apelados, se presentaron los testimonios del Sr. Francisco Ortega Ramírez; el Sr. Wilfredo Adorno Batista; el Ing. Christian Rodríguez Batista; y la Sra.

Brenda Cintrón Olivieri. Por parte del apelante, como prueba pericial, se presentó el perito, Arq. Manuel de Lemos Zuazaga, quien rindió un Informe Pericial, el cual fue admitido en evidencia marcado como Exhibit I de la parte apelante.

La prueba documental estipulada se marcó como sigue:

(1). Exhibit I estipulado: El permiso para la remodelación;

(2). Exhibit II estipulado: Carta con fecha del 21 de septiembre de 2012 enviada al apelante;

(3). Exhibit III estipulado: Estimado de los daños, escrito en servilleta y realizado por el Ing. Christian Rodríguez Batista.[1]

Finalizada la celebración del juicio en su fondo, el TPI denegó una oferta de sentencia que había sido presentada por el apelante, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos dispuestos en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 35.1.[2]

Evaluada y aquilatada la prueba vertida testifical, documental y pericial durante la celebración del juicio en su fondo, el 26 de septiembre de 2016 y notificada el 4 de octubre de 2016, el TPI emitió la Sentencia aquí

impugnada, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe. En síntesis, el foro primario determinó que era un hecho incontrovertido que del apartamento 2005 perteneciente al apelante, cayó agua y además de inundar el apartamento 1907 perteneciente a los apelados, provocó que estos últimos tuvieran que realizar reparaciones a su apartamento a causa de los daños ocasionados por el incidente de la inundación. Al configurarse todos los elementos dispuestos en el Artículo 1810 del Código Civil, supra, el TPI concluyó que el apelante era responsable de compensar a los apelados por los daños económicos sufridos en la reparación, cuantía valorada en un total de $6,050.00.

En la Sentencia apelada, el tribunal sentenciador detalló las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos in extenso a continuación:

  1. Los demandantes son dueños del apartamento 1907 en el Condominio Coral Beach. El apartamento queda en el piso 19.

  2. La parte demandada es dueña del apartamento 2005 del Condominio Coral Beach. Este apartamento queda en el piso 20, por lo que queda en el nivel superior al apartamento 1907.

  3. En el apartamento 1907 el Sr. José Álvarez solicitó un permiso para remodelar el apartamento. La remodelación la realizó el Ing.

    Christian Rodríguez y fue a los fines de remover el piso, realizar unas fascias y remodelar el baño.

  4. Para el 3 de agosto de 2012, ocurrió una filtración de agua en el apartamento 1907, por unas grietas en el techo.

  5. La inundación en el apartamento 1907 fue atribuible a una rotura de una manga de agua potable proveniente del apartamento 2005, cuyo titular es la parte demandada.

  6. El Sr. Francisco Ortega Ramírez, quien es “Handy man”

    del Condominio Coral Beach hace veinte (20) años, testificó que cuando fue a verificar el apartamento 2005, estaba lleno de agua. Posteriormente, fue al apartamento de abajo, el 1907, éste se encontraba con el techo y las paredes mojadas. Indicó que [e]l agua del apartamento 1907 era proveniente del baño del apartamento de arriba, el 2005.

  7. El Sr. Wilfredo Adorno Batista, quien se dedica a la fabricación de puertas y ventanas, visitó el apartamento 1907 el mismo 3 de agosto de 2012 para reparar unas ventanas que él había fabricado. Cuando llegó al apartamento, encontró “que en el piso había agua. Estaba saliendo agua del techo por unas fascias.” El Sr. Adorno se comunicó por teléfono con el Ing. Christian Rodríguez para informarle de que había encontrado el apartamento 1907 con agua.

  8. El Ing. Christian Rodríguez a la luz de la referida llamada telefónica se personó al apartamento cerca de 45 minutos a una hora después, encontrando...

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