Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2020, número de resolución KLCE202000120
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202000120 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
| | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: TA2018CV00980 (807) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2020.
Comparece ante nosotros el Sr. Rafael Cabrera Crespo (en adelante señor Cabrera o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 9 de enero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI). En su dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Moción de reconsideración y solicitud de conclusiones de derecho presentada por el peticionario.
Examinado el recurso presentado y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos denegar el auto de certiorari.
El 13 de noviembre de 2018, la Sra. Brunilda Ruiz Díaz (en adelante señora Ruiz o recurrida) radicó una demanda sobre cobro de dinero de pensión alimentaria acordada extrajudicialmente. El 7 de marzo de 2019, el señor Cabrera presentó
Escrito en cumplimiento de orden. Solicitó la desestimación del recurso fundamentado en que la recurrida había dejado de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Esto, porque la señora Ruiz no instó
una demanda para las fechas reclamadas, por lo que el TPI carecía de capacidad para resolver en derecho. Según el peticionario, solamente la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley Núm. 5 de 1986) puede determinar las condiciones para la fijación, modificación de pensiones alimenticias.
El 2 de abril de 2019, la recurrida presentó Solicitud en oposición a solicitud de desestimación. Adujo que había llegado a un acuerdo verbal con el peticionario en torno a la pensión alimentaria de $700. Por tanto, expresó
que esto constituía una obligación contractual entre las partes. Ese mismo día, el señor Cabrera presentó Breve réplica a escrito en oposición en la que reiteró que el TPI carecía de jurisdicción por ser de aplicación la Ley Núm. 5 de 1986.
El 2 de mayo de 2019, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. El mismo día el peticionario presentó Moción de reconsideración y solicitud de conclusiones de derecho.
El TPI mediante Resolución y Orden del 9 de enero de 2020 declaró no ha lugar la moción presentada por el peticionario. El foro primario determinó
que entre el señor Cabrera y la señora Ruiz se constituyó un contrato unilateral que establece una pensión alimenticia extrajudicial de su hijo menor de edad AJCR, por la suma de $700. Además, que el peticionario se obligó
voluntariamente a pagar cualquier atraso a la misma hasta abril de 2017.
Inconforme, el 7 de febrero de 2020, el señor Cabrera acudió ante este tribunal mediante el...
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