Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000120
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020

LEXTA20200720-005 - Margarita Diaz Sanchez v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARGARITA DÍAZ SÁNCHEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CARÁCTER DE SECRETARIO DE JUSTICIA, SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN202000120
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2018-0011 (601) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Margarita Díaz Sánchez (en adelante la señora Díaz Sánchez o la apelante) mediante el Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 3 de diciembre de 2019, archivada en autos al día siguiente. Mediante la referida determinación, el foro primario desestimó la demanda presentada por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 8 de enero de 2018 la Sra. Margarita Díaz Sánchez presentó, por derecho propio, una demanda contra el Municipio de Guaynabo y el Comisionado de la Policía Municipal impugnando la confiscación u ocupación del vehículo Mazda RX8 2005. Surge de la acción que la incautación del auto ocurrió el 3 de diciembre de 2017 estando en posesión del hijo de la apelante. En dicha demanda no se incluyeron los emplazamientos. El 8 de febrero de 2018 la señora Díaz Sánchez radicó una moción, nuevamente por derecho propio, en la que en síntesis peticiona la devolución del carro. En el epígrafe del escrito incluyó como demandado al Pueblo de Puerto Rico. Asimismo, expresó que el licenciado Freire es su abogado. Tampoco acompañó los emplazamientos.

El 14 de marzo de 2018, referente a la aludida moción, el TPI dictó una Orden disponiendo que “El Tribunal no tiene jurisdicción sobre la parte demandada debido a que no ha sido emplazada. En vista de ello no podemos dictar Orden.”[1]

El 17 de abril de 2018 la apelante, esta vez mediante representación legal, sometió una Demanda Enmendada en la que requirió la devolución del vehículo confiscado.[2] En esta alegó que el Estado no notificó la confiscación del vehículo y la tasación de la propiedad dentro del término jurisdiccional de 30 días según requiere el Artículo 13 de la Ley núm.

119-2011. En el interín, el 6 de abril de 2018, la Secretaría del TPI expidió

los emplazamientos los cuales fueron diligenciados ese mismo día.

El 27 de junio de 2018 el Estado Libre Asociado, sin someterse a la autoridad del TPI, solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción al no ser emplazada en el término dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, Ley núm. 119-2011. El 6 de julio de 2018 la Magistrada aceptó la fianza consignada por la apelante y ordenó al Estado a entregar el vehículo, lo cual se realizó el 30 de agosto de 2018 según informado por el Gobierno de Puerto Rico mediante un escrito radicado el 20 de marzo de 2019.[3]

La apelante presentó la correspondiente oposición a la moción de desestimación arguyendo que el Estado no puede levantar la defensa de la falta de jurisdicción debido a que falló en notificarle la confiscación dentro del término jurisdiccional de 30 días desde la ocupación del vehículo.

El 2 de mayo de 2019 el Estado Libre Asociado, sin someterse a la jurisdicción, sometió la réplica a la oposición. En esta precisó que la apelante no emplazó

al Secretario de Justicia dentro del término jurisdiccional de 15 días, a partir de la fecha de la demanda, acorde con el Artículo 15 de la Ley núm.

119-2011.

El 3 de diciembre de 2019 el TPI dictó la Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de desestimación radicada por el Gobierno de Puerto Rico denegando la demanda.[4] El foro primario señaló que la apelante presentó la demanda el 8 de enero de 2018 por lo que tenía hasta el 23 del mismo mes y año para emplazar al Estado. “Al 6 de abril cuando se emplazó

al Estado, el término de 15 días había transcurrido.”[5] Asimismo, el foro a quo determinó confiscar la fianza a favor del Estado en vista de que el vehículo le había sido entregado a la apelante.

Inconforme con el dictamen, el 6 de diciembre de 2019 la apelante solicitó la reconsideración. En la misma expuso que la Secretaría del TPI no expidió los emplazamientos hasta el 6 de abril de 2018 y que ese mismo día se diligenciaron. Por lo que entiende que el término para emplazar comenzó

el día que los referidos emplazamientos se expidieron. El 10 de enero de 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI dictó una ORDEN declarando No Ha Lugar el petitorio. En la misma el foro a quo determinó:

...La demandante Margarita Díaz el 8 de enero de 2018 por derecho propio, con la demanda no se presentó los proyectos de emplazamientos. El 8 de febrero de 2018, a los treinta (30) días de presentada la demanda, la demandante presentó por derecho propio moción alegando en síntesis lo mismo expresado en la demanda. Con la moción no se incluyeron los proyectos de emplazamiento. El 14 de marzo de 2018, dictamos Orden expresando que el Tribunal no tenía jurisdicción debido a que no se había emplazado a la...

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