Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000210
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020

LEXTA20200721-005 - Popular Auto v. Befa Holding Corp.; Jose A. Bechara Fagundo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

POPULAR AUTO, LLC
Apelado
v.
BEFA HOLDING CORP.; JOSÉ A. BECHARA FAGUNDO, su esposa Doris Casus Zambrana y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ARTURO A. ARROYO ROJAS, su esposa Kiomarie Ignacio de Arroyo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLAN202000210
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201600472 Sobre: Cobro de dinero por la vía ordinaria.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2020.

La parte apelante, Befa Holding Corp., el señor José Bechara Fagundo, el señor Arturo A. Arroyo Rojas (Arroyo), y sus respectivas esposas y sociedad legal de gananciales, instaron el presente recurso el 5 de marzo de 2020. En este, solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 27 de noviembre de 2019, y notificada el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Por virtud de esta, dicho tribunal denegó la moción de desestimación presentada por la parte apelante y, a su vez, dictó

sentencia sumaria a favor de la parte apelada, Popular Auto, LLC. En su consecuencia, declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y condenó a la parte apelante a pagar las sumas reclamadas por Popular Auto, LLC.[1]

Examinado el recurso, la oposición y los documentos que conforman los apéndices, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 29 de abril de 2016, Popular Auto, LLC. (Popular Auto) instó una demanda de cobro de dinero contra Befa Holding Corp. (Befa Holding); y el señor José Bechara Fagundo, (Bechara), el señor Arturo A. Arroyo Rojas (Arroyo), sus respectivas cónyuges y sociedad legal de gananciales, en carácter de garantizadores solidarios (en conjunto, parte apelante).[2] En ella, solicitó el pago solidario de $72,539.16, más las costas, los gastos y los honorarios de abogado, por el incumplimiento de la parte apelada con cinco (5) contratos de arrendamiento financiero de vehículo de motor, suscritos entre los años 2005 y 2009.[3]

En la demanda, Popular Auto expuso que la parte apelante devolvió los automóviles, previo al vencimiento de los contratos, razón por la que Popular Auto los revendió y reclamó a los apelantes la deficiencia restante.

El 24 de octubre de 2016, la parte apelante presentó Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación. En esencia, admitió haber suscrito los contratos en cuestión, pero negó haber otorgado las garantías personales. A su vez, argumentó que la demanda de Popular Auto estaba prescrita, por tratarse de unos contratos de carácter mercantil, a los que le aplicaba el término prescriptivo de tres (3) años

para la acción de cobro, dispuesto el Artículo 946 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1908, en lugar del plazo de quince (15) años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5297, para las acciones personales.

En su Oposición a Solicitud de Desestimación, Popular Auto explicó

que aquella parte que invoca el Código de Comercio tiene el peso de probar que le aplica. A esos efectos, esbozó que una transacción es mercantil cuando las personas que concertaron la transacción eran comerciantes; y el propósito de la transacción fue destinada a actos de comercio. Acto seguido, alegó que la parte apelante no había demostrado que las prestaciones fueran destinadas a actos de comercio. Por ello, razonó que los contratos eran de carácter personal, y no mercantil, cuyo término prescriptivo aplicable era el de quince (15) años.

A continuación, Popular Auto presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En ella, alegó que no había controversia con relación a la existencia de las obligaciones suscritas por la parte apelante, así como de su incumplimiento y de la deuda reclamada, por lo que procedía que se dictara sentencia sumaria a favor de Popular Auto. En específico, planteó que, la parte apelante no había cuestionado la validez de los contratos, ni las obligaciones contenidas en estos.

Por otro lado, reiteró que la parte apelante no había demostrado que las prestaciones fueran destinadas a actos de comercio. Expuso que la parte apelante únicamente se había amparado en la denominación de “préstamo comercial” incluido en la demanda, sin lograr establecer mediante prueba carácter mercantil alguno. Por tanto, articuló que las transacciones no podían reputarse de naturaleza mercantil, sino que eran de naturaleza civil, cuyo término prescriptivo es el de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil, supra.

Con su escrito en solicitud de sentencia sumaria, Popular Auto acompañó copia de los cinco (5) contratos de arrendamiento financiero, con sus respectivos documentos de garantía personal; las cartas de entrega voluntaria de la unidad en arrendamiento; las cartas de notificación de venta de cada vehículo; las cartas de requerimiento de pago de las deficiencias de cada contrato; las cartas de aviso de deuda de la agencia de cobro y una declaración jurada suscrita por la oficial a cargo de la cuenta en Popular Auto.[4]

En respuesta, la parte apelante instó una Moción en Solicitud Reiterada [A] Solicitud de Desestimación; y en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, insistió que la demanda se encontraba prescrita por tratarse de contratos mercantiles. Basó el carácter mercantil de las transacciones en el hecho de que Befa Holding era un negocio dedicado a la construcción de edificaciones en Puerto Rico y, además, no surgía alegación alguna relacionada a que los vehículos arrendados fueran para uso personal.

Asimismo, adujo que la aceptación de la devolución de los vehículos constituyó

una novación extintiva de los contratos, cuyo efecto también fue extinguir las garantías solidarias, que, desde el inicio del pleito, negaron.[5]

Entonces, y para argumentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, la parte apelante expuso que existía controversia sobre los hechos medulares del caso que impedían su adjudicación sumaria. En particular, mencionó que había controversia en cuanto a si Popular Auto había cumplido con el requisito de notificación por correo certificado del proceso de venta del vehículo, según establecido en el Art. 26 de la Ley Núm. 76-1994, Ley para regular los contratos de arrendamiento de bienes muebles (Ley Núm. 76), 10 LPRA sec. 2424, y descrito en el inciso 14 (c) de los contratos ante nuestra consideración. Ello, debido a que Popular Auto no proveyó prueba del acuse de recibo de las cartas de notificación del procedimiento de venta de las unidades. En apoyo a su contención, la parte apelante incluyó como anejo dos certificaciones negativas del USPS Tracking System, de la carta a la que se refiere el inciso 14 (c) de los contratos número 02-500-76052-00-70824, y 02-500-76052-00-26577.[6]

La parte apelante añadió que también había controversia respecto a si la aceptación de la devolución de los vehículos constituyó una novación extintiva; y si Popular Auto incurrió en incuria al gestionar el cobro judicial de la deuda reclamada, ya que habían transcurrido, al menos, cinco (5) años desde que se consintieron las transacciones.

En la vista sobre el estado de los procedimientos del 28 de abril de 2018, el foro primario concedió un término para que Popular Auto suplementara su solicitud de sentencia sumaria y para que la parte apelante presentara la correspondiente réplica. Así las cosas, Popular Auto presentó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria.

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