Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201901642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901642
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020

LEXTA20200722-002 - El Pueblo De PR v. James Camacho Cancel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JAMES CAMACHO CANCEL
Recurrido
KLCE201901642
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Caso Núm. I3TR201900006 Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Rodríguez Casillas[1] y la Jueza Rivera Marchand[2]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2020.

I.

El 18 de noviembre de 2019 el Ministerio Público presentó Denuncia contra el señor James Camacho Cancel por infracción al Art. 7.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, también conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.[3]

Le imputó que, el 18 de noviembre de 2018, de manera ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, conducía un vehículo de motor Toyota Tacoma del 2003, bajo los efectos de bebidas embriagantes.[4]

El 9 de enero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia determinó

causa probable para arresto. El 17 de julio de 2019, luego de celebrado el Juicio en su Fondo, el Foro a quo emitió fallo de culpabilidad. El 30 de octubre de 2019, celebrada la Vista de Lectura de Sentencia, el Foro de Instancia lo sentenció como sigue:

Se impone una multa de $750.00 dólares establecida por ley, por ser la segunda convicción, más $200.00 dólares por la Ley 144, para un total de $950.00 dólares. Se impone además el pago del comprobante de una pena especial de $100.00.

Se refiere al acusado a ASSMCA.

Como pena el Tribunal va a disponer:

Se impone al acusado la pena de treinta (30) días de cárcel a ser cumplidos en el hogar bajo supervisión electrónica 24/7 [Lock Down], supervisado por el Programa de Comunidad. Además, se autoriza salidas únicamente para cumplir con el Programa de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) para tratar su condición de alcohol.

[…]. (Énfasis en el original).

Inconforme, el 6 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presentó Moción de Reconsideración. El 13 de noviembre de 2019 el Tribunal de Instancia notificó una Sentencia Enmendada a los únicos fines de corregir la fecha en que se dictó la misma. Además, en esa misma fecha el Foro a quo declaró No Ha lugar la Moción de Reconsideración.

Insatisfecho, el 10 de diciembre de 2019, el Procurador General en representación del Pueblo de Puerto Rico, compareció ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari. Plantea:

ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA SENTENCIA ILEGAL, YA QUE IMPONE UNA PENA DE RESTRICCIÓN DOMICILIARIA CUANDO LA LEY NÚM. 22-2000 OBLIGA A UNA PENA DE CÁRCEL ENTRE 15 Y 30 DÍAS EN SEGUNDAS CONVICCIONES.

El 3 de febrero de 2020 el señor Camacho Cancel presentó Escrito en Oposición a que se Modifique la Sentencia Dictada por el T.P.I. Contando con la comparecencia de las partes, los autos originales, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Con la aprobación de la Ley 24 de 29 de abril de 2017, se derogó, entre otros capítulos de la Ley 22-2000, el Capítulo VII, rector de la Conducción de Vehículos de Motor bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas o Sustancias Controladas. Con la Ley 24-2017 se modificaron e introdujeron disposiciones, que atendieran los “signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización”, producidos por las múltiples enmiendas hechas a la Ley 22-2000.[5]

Específicamente, en cuanto la legislación de embriaguez, el Art.

7.02 actualmente dispone:

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones de la sec. 5201 [Art. 7.01] de este título, aplicarán las siguientes normas con relación al nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:

(a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

(b) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de motor, y/o vehículos todo terreno, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido del alcohol en la sangre del conductor sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

(c) Es ilegal que cualquier persona menor de dieciocho (18) años conduzca o haga funcionar un vehículo de motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento.

(d)

Será ilegal que cualquier empleado o funcionario público maneje o haga funcionar un vehículo de motor, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo dos centésimas del 1% (.02%) o más de alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo.

La sec. 5204 de este título será aplicable a todo aquél que no cumpla con lo aquí

dispuesto.

Toda agencia, corporación e instrumentalidad gubernamental establecerá por reglamento la sanción o sanciones administrativas aplicables a todo aquel empleado o funcionario que no cumpla con lo dispuesto en este inciso.

Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c) y (d) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.[6]

El Art. 7.04 de la misma Ley, expone las penalidades por infracciones a las disposiciones del Art. 7.02. Establece:

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en las secs.

5201, 5202 o 5203 de este título incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará

hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.

(b) Si el nivel o concentración de alcohol...

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